SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15694 del 29-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878293981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15694 del 29-08-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15694
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Acta No. 42

Radicación No. 15694

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá D.C, ( 29) de agosto de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.V.L. contra la sentencia proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por la recurrente contra M.S.O. y el Hospital de Caldas E.S.E.

ANTECEDENTES

Para reclamar la sustitución de la pensión reconocida por el Hospital de Caldas, en febrero de 1997 al doctor J.O.C.P., la señora V.L. adujo su carácter de compañera permanente durante más de 8 años, hasta la fecha de su deceso, esto es, el 12 de marzo de 1999, cuando dice lo asistió espiritual y materialmente. Argumentó además haber tenido el manejo y administración de los negocios y fincas del pensionado, a tal punto que la designó albacea con tenencia y administración de sus bienes, conforme consta en el testamento otorgado el 2 de octubre de 1998.

Adicionalmente señaló que el señor C.P. contrajo matrimonio con la señora M.S.O., el 15 de junio de 1978, y entonces legitimó a sus hijos nacidos en 1971 y 1975; en febrero de 1990 se liquidó la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, previa demanda de la esposa, y en marzo siguiente el Tribunal Superior de Manizales decretó la separación de cuerpos y cesó la convivencia marital, perdiéndose la cordialidad de las relaciones y que fue así como M.S. duró bastante tiempo ausente del país y presentó, en 1998, demandas por alimentos y la adicional de separación de bienes. En febrero de 1999 el causante otorgó poder para lograr el divorcio, pero por la gravedad de la enfermedad terminal que él padecía, no se presentó la correspondiente demanda.

En la respuesta a la demanda, la apoderada de la señora M.S.O. sostuvo que a ella corresponde el derecho a la sustitución de la pensión, fundamentalmente porque convivió permanente con el pensionado aún cuando judicialmente se decretó la separación de cuerpos y de común acuerdo se disolvió la sociedad conyugal. Resaltó su dependencia económica respecto del cónyuge fallecido y la necesidad de pedirle alimentos dado su estado de salud y la falta total de recursos. Negó que la actora fuera compañera permanente del causante.

Por su parte la apoderada del Hospital demandado admitió el hecho referente a haberse abstenido de reconocer la sustitución pensional en tanto la reclamaron la cónyuge y la compañera del pensionado; por ello indicó que se sometería a la definición judicial del caso.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite fue corregido el nombre de la clínica en la que afirmó la accionante estuvo atendiendo al causante, en los días que precedieron a su muerte.

DECISIÓN ACUSADA

El Tribunal reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge S. de Castaño y con ello quedó revocada la decisión del a quo que había declarado beneficiaria a la accionante, en su condición de compañera permanente.

Esencialmente consideró el ad-quem:

1. Los esposos C.-.S. convinieron su separación de cuerpos, decretada judicialmente en 1990, dadas las dificultades matrimoniales, originadas en la falta en que incurrió el señor C.P., al deber de fidelidad, por sostener relaciones extramatrimoniales con la señora V.L., con quien compartía los fines de semana en su finca en la ciudad de P., según la correspondiente demanda instaurada por la cónyuge y la prueba testimonial.

2. No obstante esa separación de cuerpos y las otras demandas que debió promover la señora S. (de partición adicional de la sociedad conyugal y reajuste de la cuota alimentaria), continuó la convivencia de los esposos e hijos en la ciudad de Manizales, en donde se mantuvo la familia, “compartiendo con los suyos el diario vivir”, y aún cuando no tuvieran la misma habitación, se conservó “la relación marido - mujer” que según la jurisprudencia nacional “más que una convivencia material o sexual, comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable”; características que dijo se evidencian en este caso, luego de un examen de la prueba testimonial recepcionada a sus hijos y al hermano del pensionado fallecido, así como a su médico personal, quienes merecieron especial credibilidad por estar íntimamente relacionados con el hogar.

3. De la prueba recaudada también se desprende que el causante acudía a la ciudad de Pereira para atender la administración de sus fincas, pero ello no implica la formación de un hogar paralelo con la accionante y no obstante que los empleados de las fincas del causante y otras personas declararon acerca de la existencia de las relaciones extramaritales con ella, y el mismo pensionado lo admitió, ese hecho no le otorga el carácter de compañera permanente porque no hubo verdadera “comunidad de vida”, dado que lo que hizo fue compartir momentos, oportunidades o circunstancias y administrarle los bienes rurales, según lo conoció un círculo reducido de amigos.

RECURSO DE CASACION

Para que la Corte case la sentencia acusada y en instancia confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el recurrente formuló un cargo por la vía indirecta en el cual denuncia una aplicación indebida de los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, 7 del Dec. 1889 de 1994 y 1 de la Ley 54 de 1990, entre otros, como consecuencia de los errores de hecho que imputa a la apreciación equivocada del testamento visto a fol. 91, las sentencias de la jurisdicción civil obrantes a fols. 83, 191 y 252, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fol. 63), la actuación sobre la solicitud de partición adicional de la liquidación de dicha sociedad (fols. 223-501), el poder otorgado por el causante para presentar demanda de divorcio (fol. 2), la respuesta a la demanda vista a fols. 106 a 109 (hechos 8 a 11), el auto de levantamiento de embargo (fols. 196 a 200), la demanda de aumento de cuota alimentaria (fol. 184) y los testimonios de G.P.O., O.A.G.P., M.C. de O., D.L.M., M.A. de Vargas y J. de J.M.V. (fols. 147, 210, 168, 173, 502 y 506, respectivamente), así como las declaraciones de G.E.G., L.A.C.S., J.M.C.S. y O.C.P. (fol. 14, 24, 44 y 60 del cuaderno de tribunal).

Los errores atribuidos al sentenciador son:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la comunidad de vida marital entre J.O.C.P. y M.S.O. subsistía o tenía existencia con posterioridad al decreto judicial de separación indefinida de cuerpos y a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal ante Notario.

2. No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad al decreto judicial de separación indefinida de cuerpos entre los cónyuges C.S., estos simplemente habitaban un mismo inmueble en la ciudad de Manizales, en el que no desarrollaron comunidad de vida marital y conyugal, con vocación de estabilidad solidaria y responsable.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora L.S.V.L. era la compañera permanente del Dr. J.O.C.P., con quien hacía vida marital desde tiempo atrás, por lo menos desde 6 años anteriores a la muerte de este.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante J.O.C.P. tenía pluralidad de domicilios, uno en la ciudad de Manizales y otro en la ciudad de Pereira.”.

En la demostración del cargo expone que el testamento otorgado por el pensionado C.P. contiene su confesión acerca de la falta de convivencia conyugal con su esposa M.S.O., desde el 30 de marzo de 1990 cuando se decretó la separación de cuerpos y que también se desprende de ese documento la ausencia de comunidad de bienes, por la liquidación de la sociedad, así como la vida marital que llevaba desde 6 años antes con la señora V.L. de quien dijo era su “COMPAÑERA INSEPARABLE”. Anota que el Tribunal dividió el mérito de esta prueba al no aceptar aquellas disposiciones testamentarias y al reprobar que la actora fuera beneficiada con la cuarta de libre disposición, de modo que para el recurrente, el ad-quem “toma partido por la causa de la cónyuge”. También le reprocha que concluyera que la situación de la compañera, en cuanto a su edad, situación profesional y económica, contrastara con la de la esposa.

De otra parte señala que la suspensión de la vida en común de los cónyuges C.-.S., ocasionada por el decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR