SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17208 del 15-11-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878294792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17208 del 15-11-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17208
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No. 17208

Acta No. 53

B.D., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.P.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I-. ANTECEDENTES

JESÚS MARÍA PINEDA VÁSQUEZ demandó a la referida sociedad con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación “tomando en consideración la devaluación monetaria sufrida por el salario promedio que devengó en su último año de servicios para indexarlo a la fecha en la cual le fue efectivamente reconocida y pagada su primera mesada pensional”, junto con los reajustes de ley correspondientes.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1954 y el 13 de septiembre de 1976. Le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 1978, cuando cumplió con el requisito de edad exigida para el efecto, con base en el promedio de lo que devengó en su último año de servicios. Entre la fecha de su desvinculación y la correspondiente al otorgamiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una devaluación que se tradujo en pérdida de su poder adquisitivo (fl. 4).

La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir y las demás que se demuestren dentro del proceso (fl.32).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2001, resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas por el actor (fl.58).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 18 de mayo de 2001.

Estimó la Corporación que “siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral … ha proferido sobre el punto … y plegarse a la nueva doctrina planteada … ”. En este orden de ideas, luego de citar apartes de pronunciamiento de esta Corporación, concluyó “la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la Liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto” (fl.73).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar ordene las condenas solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea “de los artículos 1625, 1626, 1627 2224, 1613 a 1617, 1649, 1494, 1502 y 1530 del Código Civil; 8º de la ley 153 de 1887; 1º, 9º, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que “llevó a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 10, 14 y 36 de la ley 100 de 1993”.

En su demostración alega que la “corrección monetaria para el cumplimiento de las obligaciones de dar o de pagar se fundamenta en el reconocimiento de los efectos nefastos del sistema monetario vigente sobre los negocios”. Sostiene que el correcto entendimiento del pago supone que éste sea completo y que “cuando se cancela con moneda desvalorizada hay que aceptar que se trata de un pago parcial”.

Advierte que el régimen de prestaciones sociales y derechos trazado en beneficio del trabajador, influye de manera decisoria en la libertad de contratación y que “es incorrecto dar aplicación automática a la ley laboral , sin flexibilizar su entendimiento de protección, para el trabajador”.

Luego de destacar el carácter tuitivo de nuestras disposiciones legales, afirma que, de esta manera quiso el legislador “empezar el cambio de las reglas de juego que durante mucho tiempo informaron las bases de liquidación pensional, aplicando a las mismas lo que se denomina la traída a valor presente, a fin de que beneficiario del derecho no sufriera mengua en el poder de satisfacción de sus necesidades pensionales” y arguye que de haber tenido este criterio el tribunal frente a las normas referidas a la forma de liquidación de pensiones futuras “le hubiese dado una interpretación realista, acorde con el reconocimiento de los efectos de la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano”.

Por lo demás expresó textualmente:

“Aparece equívoco también el entendimiento sobre la obligación condicional dada a la pensión de jubilación. En líneas generales la jubilación ampara el riesgo de la vejez. Pero en el sistema social imperante en el país, la vejez por sí sola no tiene la protección pensional. Con la ley 100 de 1993 se abrió la posibilidad del seguro de vejez, satisfecho mediante el pago de mesadas pensionales ... .

“…

“… Pero lo esencial en la adquisición del derecho continúa fundado en el trabajo directo o en el pago del mínimo de cotizaciones que se hacen como consecuencia del trabajo. Es con base en esos elementos que el derecho se configura. Su nacimiento a la vida jurídica, o más concretamente su posibilidad de ser exigido, sólo se da al cumplirse determinada edad. Esta, la edad es un elemento secundario para determinar el usufructo del derecho cosa muy distinta a su nacimiento”.

El opositor, a su turno, advierte en síntesis, que el recurrente “no confronta directamente, como era su obligación hacerlo, todos los puntos que la H. Corte consideró como vitales para eliminar la indexación de la primera mesada pensional” y, en estas condiciones, aunque fueran válidas sus argumentaciones -que considera no lo son- “no es suficiente porque tendría que atacar todos para de esa manera resquebrajar el fallo…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la...

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