SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122030002001-0239-01 del 11-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878295619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122030002001-0239-01 del 11-05-2001

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2001
Número de expedienteT-1100122030002001-0239-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001)

Ref: Expediente No. T- 1100122030002001-0251-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por C.P.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS".

ANTECEDENTES

1. El señor C.P.P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías "Invías", para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad, se ordene el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el 25 de abril de 1998 hasta la fecha inclusive; la prestación de los servicios médicos y asistenciales para él y su familia de acuerdo con lo establecido en las normas convencionales vigentes, firmadas y reconocidas por el accionado y se defina "de una vez por todas" su situación laboral originada "en la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 1083 de 1998, bien sea revocando de oficio, o de mi parte como ya lo he pedido mediante apoderado, la referida Resolución, para que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia del 11 de junio de 1997, del Honorable Tribunal Superior Judicial (sic) de Bogotá, con la cual se ordenó mi reintegro, (...). O en su defecto se ordene la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de dar legal cumplimiento a la sentencia".

2. En apoyo de su petición dice el accionante, que mediante sentencia del 11 de junio de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó al Instituto accionado que lo reintegrara al cargo que él venía desempeñando en el momento del despido o a uno de similar categoría y que le cancelara los salarios dejados de percibir. Agrega, que transcurridos varios meses sin que el demandado diera cumplimiento a la sentencia, inició proceso ejecutivo por obligación de hacer, el cual finalmente fue declarado nulo en virtud de una solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no había transcurrido el término de 18 meses desde el proferimiento de la sentencia.

Posteriormente inició un nuevo proceso ejecutivo por obligación de hacer, continúa el actor, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, el que también resultó fallido toda vez que dicho Juzgado declaró probadas las excepciones de reintegro y pago planteadas por el demandado, decisión que fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación que interpuso.

De otra parte dice, que INVIAS expidió la Resolución No. 1083 de 4 de marzo de 1998, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia, acto que a su juicio es ilegal porque por manifestación expresa de la Jefe de División de Gestión del Talento Humano de dicho Instituto, “el cargo de soldador v, en la Regional Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías, no existe ni ha existido…”, situación a propósito de la cual presentó una acción de tutela deprecando la protección del derecho del debido proceso, la cual fue denegada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, argumentando que el actor disponía de otros medios de defensa judicial.

Alega, que con la mencionada Resolución se desconoció lo preceptuado por los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional, los artículos 59, 65 y 147 del Decreto 2171 de 1992, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, los artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 del mismo año, pues el Instituto debió haber modificado la planta de personal para dar cumplimiento a la sentencia.

Finalmente dice, que ha acudido a todos los mecanismos judiciales para que se dé cumplimiento a la sentencia, sin obtener su reintegro, lo cual afecta sus condiciones económicas, ya que carece de recursos para el sostenimiento de su familia, a lo que se suma el hecho de ser mayor de cincuenta años.

3. El Instituto Nacional de Vías por intermedio de la Oficina Jurídica manifestó, que el actor está obrando con temeridad ya que con anterioridad había promovido otra acción de tutela con estribo en los mismos hechos, la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de enero de 2001, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante fallo del 7 de febrero. Para probar su aseveración anexa fotocopia de los antecedentes de esa acción.

De otra parte explica, que en cumplimiento de la orden de reintegro profirió la Resolución No. 1083 del 4 de marzo de 1998 y citó al accionante para que se notificara personalmente de la misma, citaciones que fueron devueltas por correo con la observación de “REHUSADO”, por lo que se procedió a notificarlo por edicto, el cual permaneció fijado entre el 24 de marzo y el 14 de abril de 1998, amén que mediante oficio del 28 de mayo se solicitó al actor, que se presentara en la entidad con el fin de tomar posesión del cargo, sin que hasta la fecha haya atendido tal requerimiento y que así mismo mediante oficios DRH 30882 y 30883 del 20 de agosto de 1998, se le solicitó que aportara la documentación requerida para proceder a la liquidación y pago de lo decidido en la sentencia, pero que el oficio 30882 fue devuelto por correo también con la observación de “REHUSADO”, lo que prueba que la orden dada por el Tribunal ha sido cumplida por el Instituto y que si el reintegro no se ha efectuado, se debe a causas imputables al accionante.

Sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con relación al pago de los salarios, dice que expidió la Resolución No. 5733 del 24 de diciembre de 1999, en la cual se le reconoció al señor P. la suma de $17’227.747.75, en la que están incluidos las costas del...

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