SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18268 del 08-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878296471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18268 del 08-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18268
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No. 18268

Acta No.17

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUSTAQUIO HIGUITA LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

E.H.L. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener la “reliquidación del valor inicial de la pensión sanción mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de agosto de 1964 y el 4 de febrero de 1976, fecha a partir de la cual la entidad le canceló su contrato, sin que existiera justa causa para ello. Le fue reconocida la pensión sanción una vez cumplió los 60 años de edad, es decir, a partir del 25 de agosto de 1988, con base en el decreto 1848 de 1969, en “suma que corresponde al 43%” del promedio mensual de $17.886. Como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al valor real. Cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 6.4 salarios mínimos y luego “al reconocerse tal prestación en cuantía de $25.637 dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal”, lo que demuestra “que hubo una desmejora equivalente a un 85%” (fl.19).

Al contestar la demanda la Caja alegó haber cumplido “en el sentido de dar aplicación a las disposiciones vigentes sobre cálculo, liquidación pago y reajustes legales y convencionales, a favor del demandante, en las fechas y oportunidades que corresponde” y propuso las excepciones de extinción de la acción por efecto de la prescripción, pago de los derechos legalmente causados, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y todas aquellas que resultaren probadas (fl.35).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 27 de abril de 2001, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.153).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 28 de septiembre de 2001, apoyado al efecto en el actual criterio de esta Corporación sobre el tema debatido (fl.182).

III-. DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un único cargo -frente al cual la réplica se limita a oponer la sentencia del 18 de agosto de 1999 de esta Corporación- en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión sanción, causada y reconocida al demandante con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último...

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