SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-034-2002 [6596] del 07-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878297253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-034-2002 [6596] del 07-03-2002

Número de expedienteS-034-2002 [6596]
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002)



Ref Expediente No. 6596


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.G.H. Ramírez, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial, iniciado por la Defensoría de Familia de esa ciudad, en nombre de los menores J. y F. S., contra el ahora recurrente.


ANTECEDENTES


1. Por solicitud de M.C.S., madre de los referidos menores, la señora Defensora de Familia de Manizales demandó al señor J.G.H.R., para que se declarara que éste es el padre de J. y de F.; que se ordenara inscribir la sentencia respectiva en el registro del estado civil y, finalmente, que se dispusiera lo pertinente en relación al ejercicio de la patria potestad y la guarda de éstos.


2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación:


A. M.C.S. Duque y J.G.H.R. se conocieron a finales del año de 1981, por presentación personal de Rubén Darío Quintero, a la sazón novio de aquella.


B. A mediados del año de 1984, terminado ya el noviazgo de M.C.S.D. con R.D.Q., se inició una vinculación amorosa entre aquella y J.G.H.R., en la cual sostuvieron relaciones sexuales desde el mes de octubre de 1985, que condujeron al embarazo de M.C.S. y al nacimiento del menor J.S. el 6 de enero de 1987, en la ciudad de Bogotá.


C. Cuando el menor J.S. tenía ya cuatro meses de edad, el demandado H.R. visitó en su residencia a la progenitora de aquél, quien, sin embargo, “le ocultó que el hijo que tenía era suyo a pesar de haberlo invitado allí con la intensión de comunicarle” ese hecho (fl. 3, cdno. 1).


D. A partir del mes de mayo de 1987, la madre de los menores y J.G.H. Ramirez reanudaron sus relaciones sexuales, hasta el mes de mayo de 1988, en que aquella quedó nuevamente en estado de embarazo, que culminó con el nacimiento del menor F.S., el 18 de febrero de 1989, en la ciudad de Manizales.


E. El demandado, en diligencia cumplida ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Manizales el 4 de octubre de 1989, negó ser el padre de los menores S..


3. Notificado el señor H.R. del auto admisorio de la demanda, proferido el 19 de febrero de 1993 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, le dio contestación a aquella, con expresa oposición a las pretensiones de la parte demandante.


4. Cumplida la tramitación previa para el efecto, el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de octubre de 1994, en la cual declaró que el demandado era el padre extramatrimonial de los menores J. y F.S.; que la patria potestad sobre ellos, así como su custodia y cuidado personal quedaría en cabeza de la madre de los menores en comento. Además, ordenó la inscripción del fallo por el funcionario del estado civil respectivo y la anotación del nombre del padre en las actas de registro civil de nacimiento de los menores citados, y condenó al demandado a suministrar alimentos a sus hijos aquí demandantes, en cuantía equivalente al 35 % de su salario mensual.


5. Inconforme con el fallo de primer grado, el demandado interpuso contra éste recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 1997, confirmatoria de la del a quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Manifestó el fallador de instancia que, conforme se desprendía de la demanda, la pretensión de filiación se apoyó en las causales establecidas en los numerales 4o. y 5o. del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, en torno a las cuales hizo algunos comentarios.


Sentado lo anterior, el ad quem precisó que, atendida la fecha de nacimiento de los menores demandantes (6 de enero de 1987 y el 18 de febrero de 1989), la concepción de J. debió ocurrir entre el 12 de marzo y el 9 de julio de 1986, mientras que la de F., entre el 24 de abril y el 21 de agosto de 1988, conforme a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Civil.


Aludió luego el juzgador de segundo grado al examen antropoheredobiológico que se practicó por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 7 de mayo de 1990, para resaltar que su resultado fue de compatibilidad con relación a ambos menores. Analizó luego los testimonios que fueron recibidos durante el proceso, los cuales, a su juicio, se podrían reunir en dos grupos, a saber: el primero, integrado por O.Z., vecina de M.C.S.D.; Z.R., amiga de ésta; H.R.R., su cuñado; L.C.S., hermana de la progenitora de los menores, y A.R., hermano del declarante H.R.R. Y el segundo conjunto de testigos, quienes declararon a favor del demandado, conformado por R.D.Q., novio que fue de Martha Cecilia S. Duque, G.A., conductor de un taxi, y Fernando Tobón C., amigo del demandado.


Tras hacer una síntesis de las declaraciones mencionadas, expresó el Tribunal que, de acuerdo con lo...

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