SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6063 del 21-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6063 del 21-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente6063
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)



Referencia: Expediente No. 6063



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Civil-, el 31 de enero de 1996, en el presente proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual), promovido por la señora Elvia Rosa R.B., en su propio nombre y en representación de sus hijas menores A.I. y L.M.F.R., así como por el señor José Gustavo M. M., contra la recurrente, Esso Colombiana Limited.




I. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1990, las personas antes mencionadas formularon demanda contra la Esso Colombiana Limited, pretendiendo la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 1989, acerca del cual se explicó lo siguiente:


El sábado 21 de octubre de 1989, el señor L.A.G., conducía el carro tanque de placas NE 85-53, propiedad de la Esso Colombiana Limited, cumpliendo su labor de abastecer algunas estaciones distribuidoras de combustibles, por cuanto era trabajador de dicha sociedad. Siendo las 3:30 de la madrugada, el vehículo en mención descendió por la calle 50 hasta llegar al cruce con la autopista, donde detuvo la marcha para dar paso a otro vehículo que transitaba por la calzada oriental, motivo por el cual, tratándose de un automotor con longitud mayor a los 10 metros, con tal posición obstruyó totalmente el paso de los vehículos que por la calzada occidental se dirigían de Medellín a C..


Entre tanto, a esa misma hora, el señor L.A.F.L., conducía el automóvil de servicio público de placas OL 0315, modelo 1978, marca Dodge, afiliado a la flota Rápido Transportes La Valeria, prestando el servicio de transporte de pasajeros entre Medellín y C.. Fue así, cuando al llegar al sitio de ubicación del automotor de la demandada, “sorpresivamente” se lo encontró “imprudentemente” “atravesado” en la calzada occidental de la autopista y cerrando el paso de los vehículos que por allí transitaban. A pesar del esfuerzo que hizo para evitar la colisión, “al igual que otro vehículo que lo antecedía”, el accidente se produjo, porque además “no se alcanzaba a ver de lejos por la poca luminosidad del lugar”.


Como consecuencia del accidente murió el conductor L.A.F.L. y uno de los pasajeros. Además, el vehículo OL 0315 quedó inservible, puesto que los destrozos hacían imposible la reparación.


El señor Luis Albeiro F.L. era cónyuge de Elvia Rosa R.B., con quien había procreado dos hijas: A.I. y L.M., menores de 4 y 5 años de edad. Por lo demás, la citada señora se encontraba en el sexto mes de embarazo el día en que murió su cónyuge.


Luis Albeiro F.L. trabajaba para el señor José Gustavo M. M. en la conducción del vehículo mencionado, percibiendo un salario promedio de $135.000 mensuales, que “en su casi totalidad” entregaba a su esposa para el sostenimiento de la familia.


El vehículo OL 0315 tenía un valor comercial de seis millones de pesos ($6.000.000) y producía diariamente $15.000 netos en la actividad del transporte público. Por último, se anotó que el señor F.L. para el día de su muerte tenía una edad de 27 años y su cónyuge 29.


2. Como antes se expresó, con fundamento en los anteriores hechos se pretendió que la sociedad demandada como civilmente responsable fuera condenada a indemnizarle a los demandantes los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, padecidos con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, estos últimos por la equivalencia monetaria de un mil gramos oro. Pretensiones que igualmente se hicieron extensivas al “hijo póstumo”. Por su parte, el señor J.G.M.M. pretendió el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante (seis y cinco millones, respectivamente), derivados de la pérdida total del vehículo automotor.


3. La demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, fue admitida por auto de 21 de mayo de 1990. La sociedad demandada en la oportunidad legal la contestó oponiéndose a lo pretendido, no sin antes negar los hechos que introducían una calificación a la real ocurrencia del accidente. Concretamente explicó que “el carro tanque no ocupaba íntegramente el costado occidental de la autopista y el encuentro con él, no pudo resultar sorpresivo… Poco antes de este accidente, otro vehículo había sufrido uno similar contra el mismo carro tanque y el señor L.G. conductor al servicio de la Esso había corrido para auxiliar a sus ocupantes y no podía movilizar el vehículo hasta tanto no se lo permitieran las Autoridades de Tránsito… la velocidad que desarrollaba en el momento del impacto debió ser altísima, según se desprende de la distancia recorrida después de presentado el impacto”.


Con apoyo en dichas explicaciones se propuso como excepción de fondo la liberación de la responsabilidad presunta por cuanto el accidente se produjo como consecuencia de un caso fortuito, “dado que el señor L.G. se vio obligado a bajar del carro tanque dejándolo inmovilizado en el sitio de la colisión, porque momentos antes un vehículo que se desplazaba a gran velocidad por la misma vía, había pasado por debajo del tanque del vehículo que conducía y él se aprestaba en compañía de Agentes del Tránsito a auxiliar a los ocupantes de ese primer vehículo. El conductor de ese primer vehículo conducía en avanzado estado de embriaguez como lo prueba la necropcia de su cadáver y el señor G. en cumplimiento de disposiciones legales no podía movilizar su vehículo hasta tanto le fuera permitido por la autoridad competente…”.


De otro lado, también se alegó como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues debido a la exagerada velocidad del conductor L.A.F.L., no advirtió la presencia de un vehículo de las dimensiones y el volumen del carro tanque de la Esso.


4. Cumplido el trámite correspondiente al proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 5 de octubre de 1994, profirió sentencia de primera instancia absolviendo a la parte demandada y condenando en costas a la demandante.


5. Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Civil, emitió el suyo el 31 de enero de 1996, revocando el de primera instancia, y en su lugar condenando a la Esso Colombiana Limited, “como responsable parcial de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito origen del litigio”, a pagar las siguientes sumas de dinero:


“$10.533.558.oo, en favor del señor J.G.M.M., por los perjuicios reclamados en el proceso.


“$353.664.50, en favor de la señora E.R.R.B., por concepto de daño emergente. Para esta misma demandante, como lucro cesante, la suma de $21.559.193.oo.


“$4.875.229.oo, para el señor L.A.F.R. por concepto de lucro cesante futuro.


“En favor de L.M. y A.I.F.R. como indemnización por lucro cesante $10.779.605.oo, para cada una.


“Por perjuicios morales, para la señora E.R.R. Builes la suma de $1.400.000.oo y para cada uno de sus hijos $700.000.oo”.


Contra la aludida sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal después de sintetizar los antecedentes del proceso y verificar la presencia de los presupuestos procesales, identifica el caso planteado como correspondiente al ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, para seguidamente indicar los elementos que la estructuran y su comportamiento probatorio cuando los daños de cuya indemnización se trata han sido producidos con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. Asimismo, presenta las diversas tesis que se proponen cuando el daño es resultado del ejercicio recíproco de actividades peligrosas, para concluir que esa variedad de criterios es irrelevante para el caso, por cuanto en el proceso obra “prueba suficiente para valorar el comportamiento de los intervinientes en la colisión”.


Igualmente explicó que el interesado en el “resarcimiento, debe acreditar a más del daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, la calidad que tiene para reclamarlo, bien como heredero de la víctima o perjudicado personalmente, y en el caso de los daños causados a las cosas, cualquiera de las referidas por el artículo 2342 del C.C. (dueño, poseedor, etc.).”


Luego de exponer el marco teórico, el ad quem procedió al examen concreto del caso, no sin antes entender demostrada la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente y la condición de cónyuge e hijos del señor Luis Albeiro F.L., en quienes aduciendo tal parentesco reclaman la indemnización. En cuanto a las circunstancias como se produjo el suceso anotó lo que seguidamente se compendia: la a quo apoyó su decisión en el testimonio de tres agentes de tránsito que se hallaban en el lugar de los hechos atendiendo un primer accidente, quienes señalan que el conductor de la tractomula “no violó ninguna norma de tránsito”, puesto que explican que la colisión ocurrió “cuando el camión de la Esso se encontraba inmovilizado” por razón del choque ocurrido antes. Agrega que los declarantes informan “que aunque en el sitio la visibilidad es deficiente, el color (blanco) y el tamaño del automotor de la demandada podía ser observado y evitado por los vehículos que transitaran dicha vía a una velocidad normal”.


A continuación explica que el estudio del croquis arroja los siguientes datos: “el cabezote de la tractomula toma aproximadamente una tercera parte de la calzada oriental de la...

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