SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17607 del 06-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17607 del 06-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17607
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17607

Acta No. 15

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil dos (2002).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL NARIÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de julio de 2001, en el juicio adelantado por R......E.E.B., obrando en calidad de curadora provisional de A.M.E.B., contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a juicio fuera condenada a reconocer y a pagar al señor A.M.E.B., a través de su curadora, la pensión de sobreviviente que disfrutaba el señor M.Q.V., así como cualquier otro derecho que resulte en aplicación de la facultad extra y ultra petita que opera en el procedimiento laboral.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor M.Q.V. la pensión de jubilación, mediante la Resolución Número 010359 del 23 de octubre de 1978, que sustituyó a su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 1994, a la señora R.C.B. quien era su compañera permanente desde el 15 de enero de 1976.

''>También refieren que la señora R.C.B. tuvo un hijo en su anterior matrimonio con el señor E.E.Q., nacido el >29 de junio de 19''>65 y registrado con el nombre de A.M.E.B., persona que desde su nacimiento padece una “PARÁLISIS CEREBRAL – EPILEPSIA CONTROLADA, porque presenta desorientación> ''>temporo-espacial, lenguaje lentificado, de contenido pueril déficit en la atención y la comprensión, hipotrofia global de miembros inferiores, paraparesia espástica bilateral”, que le ha generado una incapacidad laboral del 62%> y una inhabilidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Así mismo precisan que al empezar a vivir el señor M.Q.V. con su compañera permanente, R.C.B., aceptó también como integrante de su grupo familiar al señor A.M.E.B. y desde ese entonces le brindó su apoyo económico tanto para su alimentación, alojamiento, vestido y en general para su congrua subsistencia.

Sostienen además que el incapaz A.M.E.B. dependió económicamente del señor M.Q.V. y luego de su madre, señora R.C.B. quien al fallecimiento de su compañero ocurrida el 30 de mayo de 1994, accedió a la pensión de sobrevivientes que disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, el 13 de noviembre de 1998.

En armonía con lo anterior anotan que ante la negativa del Seguro a reconocerle la pensión de sobreviviente ejerció la acción de tutela que le fue resuelta favorablemente, mediante sentencia proferida, el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Expuso en síntesis que la pensión de la cual era titular el señor M.Q.V. es un derecho personalísimo y por ello intransferible, de manera que no es la voluntad del pensionado la que determina quien es el titular de la pensión de sobreviviente, puesto que la fuente del derecho está en la ley. Además propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia del derecho.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones reclamadas por la parte actora. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial que en su lugar declaró que el señor A.M.E.B. en su condición de hijo de familia es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó el causante M.Q.V. y que disfrutaba R.C.B. de E. y en consecuencia condenó al Seguro a pagar en forma vitalicia a favor de aquel la pensión de sobreviviente.

Estimó el Tribunal que el constituyente de 1991 incluyó en la Carta Política un nuevo concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad, introduciendo un giro notable a la idea tradicional respecto a las personas que conforman el grupo familiar, pues en este nuevo ordenamiento constitucional dicha unidad se configura ya sea por vínculos naturales o jurídicos, dado que se conforma por la voluntad libre del hombre y la mujer de contraer matrimonio o por su querer responsable de conformarla, soportado en la real convivencia de sus miembros, cimentada en el efecto que conlleva el mutuo compromiso de quienes la integran, determinando un hogar estable.

Nuevo concepto que, anota el juzgador de segundo grado toma significado en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 y se remite a una sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 1996 y a otra de la Corte Constitucional de 1997, radicada con el número T-495.

Posteriormente aclaró el sentenciador de segundo grado que no se discuten derechos patrimoniales herenciales, sino que se trata de garantías de la seguridad social, que encuentra son nociones diametralmente diferentes, en razón a que la seguridad social es un servicio público obligatorio reconocido a todos los habitantes del territorio nacional con carácter irrenunciable, máxime si se trata de proteger a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

Una vez el Tribunal estableció lo anterior señaló que en el proceso se encuentra acreditado que el causante M.Q.V. integró su núcleo familiar con R.C.B. con quien hizo unión marital de hecho, pero que también albergó en su morada al hijo de su compañera, A.M.E.B., además que conforme a certificado médico laboral del Instituto de Seguros Sociales este último padece una minusvalía que le impide administrar sus bienes y disponer de ellos.

Así mismo estableció, con prueba documental y testimonial que el señor A.M.E.B. fue considerado como hijo en el grupo familiar que conformó M.Q.V. con la señora R.C.B., dado lo cual estimó que el primero tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case totalmente la decisión recurrida a fin de que en sede de instancia se confirme la absolutoria de primer grado. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente y que serán estudiados simultáneamente por la Sala en la medida que sustancialmente sólo se diferencian en el concepto de violación, pues en el primero se acusa la aplicación indebida y en el segundo, la interpretación errónea de los mismos preceptos, vale decir, los artículos 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 2° de la Ley 294 de 1996, en relación con los artículos 13, 42, 44 y 228 de la Constitución Política de 1991; 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 29 de 1982, 213 del Código Civil y 88 del Código del Menor.

La censura inicia resaltando que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia define a la Seguridad Social como un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la ley”. Dice que en tal sentido la regulación y desarrollo de todo el engranaje de la Seguridad Social corresponde a la ley, la que en consecuencia debe determinar lo relativo a su implementación, ejecución, destinatarios, derechos y obligaciones, de manera que corresponde a la ley determinar cómo la Seguridad Social puede ser prestada por las entidades públicas o privadas, y es la ley la encargada de definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

''>Sostiene igualmente que en cumplimiento del mandanto constitucional el legislativo dictó >la Ley 100 de 1993, que dispone en su artículo 7° que el Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias a su cargo “en los términos y bajo las modalidades previstas por esta ley”.

También resalta que una de las características de la Ley 100 de 1993 es el reconocimiento del derecho de los afiliados conforme a su regulación y que en armonía con este esquema los artículos 46 y 49 regulan lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, los requisitos para obtenerla, sus beneficiarios, su monto y la indemnización sustitutiva de la misma cuando no se reúnen los requisitos exigidos. Al respecto...

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