SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20177 del 05-06-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878298855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20177 del 05-06-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20177
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 36 RADICACIÓN N° 20177

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor A.L.C.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral el 24 de abril de 2002 y la complementaria del 26 de junio del mismo año, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. A.L.C.H. demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado durante todo el tiempo de vinculación bajo el sistema de turnos de 12 horas por 24 de descanso; la indexación de las sumas que resulten; los intereses moratorios; el reajuste de las prestaciones sociales por la incidencia salarial mencionada; la sanción moratoria; las costas procesales y el ajuste de los valores en los términos del artículo 178 del C.C.A.

2. Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos extraídos del libelo: 1) Se vinculó a la demandada mediante contrato escrito de trabajo; 2) Labora turnos de doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso en forma continua, incluidos dominicales y festivos; 3) De conformidad con el Acuerdo Municipal No. 2 del 3 de mayo de 1978 y artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los dominicales y festivos trabajados deben ser liquidados en forma triple; 4) La empresa se ha negado a ello argumentando que los empleados públicos no tienen ese derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 222 de 1932, reglamentario de la Ley 57 de 1925; 5) Como consecuencia del pago triple, deben ser reajustadas las prestaciones sociales, razón por la cual tiene derecho a la indexación, a la sanción por falta de pago y a los intereses moratorios; 6) Agotó la vía gubernativa y, 7) Le deben los conceptos reclamados desde el 26 de octubre de 1987 al 2 de febrero de 1996.

2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor, consideró que se trata de un empleado público; formuló en su defensa las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción e ineptitud sustantiva de la pretensión; de manera subsidiaria las de caducidad, prescripción, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas de trabajo en las Empresas Públicas de Medellín. Manifestó que por la manera como están redactados, no admite ninguno de los hechos.

3. En audiencia celebrada el 22 de enero de 2002 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $509.842,24 por reajuste del trabajo en dominicales y festivos; $829.703,27 por reajuste de cesantías; $13.275,25 por reajuste de intereses a las cesantías; $10.475,oo por reajuste de la prima de navidad y $1.444.053,06 a título de indexación.

Para lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem hizo suyas las consideraciones expuestas por esa misma Corporación Judicial en la sentencia que puso fin a la segunda instancia en un proceso de similares características al presente, en el cual figuró la misma demandada y por idénticos hechos, habiendo condenado a la empresa a cancelar el trabajo habitual dominical y festivo en los términos que lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, equivalente al doble de la remuneración ordinaria más un día de descanso y no como lo venía haciendo la empresa, pues lo hacía de manera sencilla con sustento en lo previsto en la Ley 57 de 1926 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 72 y 1278 de 1931.

Absolvió del reajuste de las primas de junio, de vacaciones y de las vacaciones, por cuanto dichos rubros se deben cancelar con el salario ordinario y, así las pagó la empresa.

Sobre los intereses moratorios estimó que no se encuentran establecidos en el sector oficial y se desconoce si se pactaron convencionalmente.

Por último, en punto a la indemnización moratoria consideró que el no pago triple de los dominicales y festivos no es indicativo de mala fe del empleador, en tanto éste se equivocó en la interpretación de las normas.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El alcance de la impugnación, lo plantea de la siguiente manera:

“Pretendo con esta demanda que se case parcialmente la sentencia de 24 de abril de 2002 mediante la cual la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, absolvió a la empleadora de la sanción prevista en el decreto 797 de 1949, cuyo plazo de 90 días se redujo convencionalmente a 30, por falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, y se condene a la demandada a su pago; absolvió por los reajustes impetrados de las primas de junio, de vacaciones y las vacaciones, y se condene a las E.P.M. a su pago y se impongan las costas de la segunda instancia a cargo de la demandada, revocando totalmente, en sede de instancia, en estos términos la sentencia absolutoria proferida por el a-quo en enero 22 de 2002 y modificando la de segunda instancia, en cuanto a la condena impuesta únicamente en forma sencilla, pues lo pedido es el doble de lo pagado para que queden triple los pagos de los días dominicales y festivos trabajados por el demandante, en virtud de lo dispuesto por el decreto 1042 de 1978 y el Dcto. 1045 del mismo año y la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora, y la jurisprudencia del Consejo de Estado desde enero de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura y del mismo Tribunal Superior de Medellín, S.L., previa revocatoria de la indexación impuesta, para en su lugar, condenar al pago de la sanción prevista en el Dcto. 797 de 1949, modificado convencionalmente en el plazo para su aplicación de 30 días siguientes a la desvinculación efectiva del trabajador”.

Luego de aludir a las disposiciones que gobiernan al recurso extraordinario de casación, formuló el primer cargo de la siguiente manera:

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal “por violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea del articulo 39, 42, 58, 59, 60, del decreto 1042 de 1978, del articulo 4, 8, 24, 33, 45 y 46 del decreto 1045 de 1978, y de la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada, en relación con los artículos 51 y 61 del C. P. de T. y 467 del C. S. del T., 174, 177, 185, 188, 189, 251 a 293 del C. de P. C., desde el año de 1958 hasta el ano de 1999, sobre la liquidación y pago triple de los dominicales y festivos trabajados por el demandante desde el día 26 de agosto de 1995 hasta el 19 de febrero de 1996, pues, el Tribunal, en la sentencia impugnada, apenas los liquidó como quiso, con un valor inferior al ordinario, quedando sin liquidar y pagar el valor completo del 100% de su remuneración ordinaria más el descanso compensatorio correspondiente, por cada dominical y cada festivo trabajados, mas los de la cesantía definitiva y sus intereses anuales de 1995 y de 1996, de las vacaciones, las primas de vacaciones anuales, las primas de junio, de navidad y de servicios, para que, una vez anulada la sentencia del ad-quem, en sede de instancia, modifique las condenas deducidas en la sentencia de segunda instancia, incluyendo la condena por los descansos compensatorios por las horas trabajadas en dominicales y festivos desde agosto 26 de 1995 hasta febrero 18 inclusive de 1996, vale decir las cantidades de $362.017.92 por el año de 1995 y $147.824.32 por el año de 1996 y modificar los valores liquidados por reajuste de la cesantía definitiva, en la cantidad de $4'669.775.90,...

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