SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17798 del 21-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878299412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17798 del 21-03-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17798
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 11

RADICACION 17798

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.C.Q. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA).

I. ANTECEDENTES

1. L.A.C.Q. demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 30 de octubre de 1959 y el 11 de abril de 1977; 2) Las partes suscribieron acta de conciliación en la que la empresa se comprometió a reconocer el derecho a la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad; 3) Fue pensionado a partir del 1 de noviembre de 1992; 4) El valor de la primera mesada fue de $65.190.oo, equivalente al salario mínimo de la época, valor inferior al 75% de lo que devengaba el actor al momento de su retiro, ya que en esa oportunidad su salario era equivalente a 13.90 salarios mínimos legales mensuales; 5) Como para la fecha de presentación de la demanda el salario mínimo mensual era de $236.460.oo el monto de la mesada inicial debió ser de $2.465.096.oo, de donde se desprende que se debe indexar el monto de la primera mesada.

2. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor, no admitió ninguno de los hechos y adujo las excepciones de pago, inexistencia jurídica de lo demandado, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

3. En audiencia celebrada el 20 de abril de 2001, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia.

Para fundamentar su decisión empezó por asentar que la pensión se otorgó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y fue pagada en la oportunidad correspondiente, es decir al arribar el actor a la edad convenida; seguidamente transcribe el contenido del fallo de esta Sala del 6 de diciembre de 2000 en el cual se reitera el nuevo criterio doctrinal sobre la indexación de la primera mesada pensional adoptado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar condene a la Caja Agraria de acuerdo con lo solicitado en el libelo que dio origen al proceso.

Con tal fin formula un cargo en el que acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa a causa de interpretar erróneamente los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

El censor reprocha el entendimiento dado por el ad quem a los preceptos relacionados en la proposición jurídica y reclama más bien la aplicación de la doctrina y el alcance de dichas normas contenidos en los fallos de esta Sala del 15 de septiembre de 1992 (Radicado 5221) y del 11 de diciembre de 1996 (radicado 9083), en los que se admitió la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

Asevera, de otro lado, que es equivocado situar el debate de la actualización monetaria de las pensiones en el régimen general de las obligaciones porque tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral y particularmente el de seguridad social no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos entre los particulares. Destaca, en esa perspectiva, que el derecho pensional obedece a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cual está comprometido el orden público y se encuentra comprometida la sociedad, y no al juego de voluntades en un contrato bilateral, conmutativo y oneroso.

Finalmente señaló:

La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal…era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.”.

2. La réplica expone que no se presentó el quebrantó normativo planteado insuficientemente por la censura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tomar el ad quem como base esencial de su fallo la providencia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 220, que a su turno retomó la doctrina vertida en el fallo del 18 de Agosto de 1999 ( Expediente 11818), implícitamente partió de la consideración de que la indexación no tiene carácter general, sino que por el contrario opera únicamente cuando se trata de deudas exigibles cuyo pago se produce tiempo después de su causación, más no cuando se está en presencia de una deuda futura, la cual, por demás fue cancelada una vez se tornó exigible.

De ese planteamiento no se desprende que haya incurrido el Tribunal en una exégesis equivocada de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas en las que se ha apoyado toda la teoría de la indexación de las obligaciones laborales. Por el contrario tal alcance está en consonancia con el otorgado por esta Corporación a dichas disposiciones a partir del último fallo atrás reseñado, en el cual, al sentar un nuevo criterio doctrinario sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se dijo:

“ 2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se...

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