SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16900 del 30-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16900 del 30-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16900
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 16900

Acta No. 04

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.R. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad L. C. ESTRADA Y CIA DE B.S.

I. ANTECEDENTES

A.R.R. demandó a la sociedad L. C. ESTRADA Y CIA DE B.S., para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de su pensión a la suma de $301.359,00, “aplicándole la indexación o desvalorización de la moneda colombiana frente al dólar de los Estados Unidos desde la fecha de terminación del contrato (30 de abril de 1978) hasta [el] día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (27 de enero de 1992), en la forma establecida en el inciso final del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes” (folio 59); a reajustar las mesadas pensionales subsiguientes a la primera, “teniendo en cuenta los porcentajes de reajuste determinados por la ley” (ibídem); y al pago de intereses de mora “a la tasa del 5.5% mensual sobre los valores insolutos y pendientes de pago” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en haber prestado servicios a la demandada del 22 de septiembre de 1955 al 30 de abril de 1978, en el cargo de agente vendedor con un salario de $22.040 “según la propia liquidación de cesantías” (folio 56) más $2.200 pesos mensuales adicionales y en que el 14 de mayo de 1992 la sociedad demandada le reconoció su prestación pensional, por haber llegado a la edad de 55 años, derecho que efectivamente le otorgó desde el 27 de enero de 1992, en cuantía igual al salario mínimo de la época, “por cuanto no puede existir pensión por debajo del salario mínimo legal” (folio 57), pensión que por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda resultó inferior a dicho porcentaje de su real valor, pues, cuando se retiró “su salario era 10.684% veces más que el salario mínimo mensual vigente para esa época” (folio 57) y la tasa del dólar para esa fecha era de $38.58 y para el mes de enero de 1992, fecha en que se pensionó “era de $644.83 por cada dólar” (folio 58), por lo que efectuada la operación aritmética, le correspondería como primera mesada pensional la suma de $301.359,00.

Al contestar la demanda L.C.E. y Cia de Bogotá S.A., se opuso a las pretensiones, por considerarlas “temerarias y carentes de fundamentos tanto fácticos como legales” (folio 75) y aceptó haberle reconocido al demandante pensión de jubilación “con base en el salario mínimo legal vigente, ya que el valor real de su salario promedio del último año de servicios, con el cual debía pagarse su pensión, era inferior al salario mínimo legal vigente en ese momento y que por disposición legal no pueden haber pagos de pensiones por debajo de dicha cifra” (folio 76).

Adujo en su defensa que el derecho pensional del reclamante frente a la sociedad “aún no se ha materializado” (folio 78); como tampoco sería aplicable la Ley 100 de 1993, por cuanto ella no puede operar retroactivamente, por cuanto su consecuencia desequilibraría el orden constitucional y la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, absolvió a la sociedad demandada L.C.E. y Cía de Bogotá S.A., de “todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra” (folio 236) y le impuso al demandante las costas de la instancia.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal la confirmó y no impuso costas en la instancia.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, la cual transcribió en lo pertinente. Además en su conocimiento el Tribunal asentó “al consagrarse para el caso de vigencia del reconocimiento pensional, en la Ley 71 de 1.988 los reajustes pensionales, no es el caso de acceder a la indexación de la primera mesada pensional, dado que el legislador previó la forma como evitar el envilecimiento de la pensión mediante los reajustes según se indicó” (folio 255). En relación con la Ley 100 de 1993, dijo que “tal disposición fue posterior a la desvinculación del demandante y con ella se buscó equilibrar y hacer justicia frente a aquellas personas que al entrar en vigencia la Ley 100 tenían cotizados 15 o más años en el régimen anterior, y 35 o 40 años si se trataba de mujer o hombre respectivamente” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme el demandante con la decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 27), que fue replicado (folios 33 y 34), con el que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, profiera condena de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos de los que la Corte, conjuntamente con lo replicado, estudiará de manera simultánea, teniendo en cuenta que denuncian la violación de las mismas normas sustanciales y plantean argumentos con miras a lograr el mismo fin, con la única diferencia de que mientras que en el primero la acusa de interpretación errónea de la ley, en el segundo lo hace por aplicación indebida.

Para el impugnante, la sentencia violó un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del trabajo, entre otros.

Cargos para cuya demostración argumenta en el primero, que el Tribunal desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la indexación de la pensión “independientemente de que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones tomando como punto de referencia el criterio de valor (poder adquisitivo del dinero), por encima del concepto nominal” (folio 19), y cuando dejar de reconocerla significa “pagar una pensión en forma incompleta generando un enriquecimiento sin causa a favor de la patronal y un empobrecimiento correlativo en contra del trabajador” (ibídem).

Según el recurrente, desconoció además el Tribunal, que la obligación estaba sometida a plazo por el cumplimiento de la edad para lograr el derecho pensional, el cual debió reconocerse “con lo que en términos de valor significa dicha suma indexada en proporción a la desvalorización certificada por el DANE para todo ese período” (folio 19).

Así mismo, se apoya en sentencias de esta Sala de Casación, en especial la 4486 del 13 de noviembre de 1991 y 13905 del 1º de agosto de 2000, para sostener la aplicabilidad de la corrección monetaria a su derecho pensional.

En el segundo cargo asevera, que las obligaciones pensionales no están sujetas a condición suspensiva como lo afirmara la sentencia sino a un plazo, y que para entender dicho fenómeno, debe acudirse al Código Civil en lo referente a la condición, modo y plazo de las obligaciones; acude a los artículos 1º de la Ley 33 de 1975, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966 para sostener que el demandante “tenía un plazo para obtener su derecho y no era una condición, como lo interpretó el Tribunal en la sentencia” (folio 25).

Como segundo argumento sostiene que en las obligaciones sujetas a plazo como la pensión de jubilación, significa, que “inexorablemente la obligación existe, pero está sujeta al plazo no a condición alguna” (folio 26); y una tercera argumentación la hace consistir en que el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, por cuanto del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR