SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17238 del 17-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17238 del 17-04-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17238
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

R.icación Nro. 17238

A.N.. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.S. contra la sentencia del 25 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A - Avianca -.

ANTECEDENTES

A.C.S. demandó a Avianca en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el despido del cual fue objeto es nulo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, con sus aumentos legales y convencionales, y sin solución de continuidad; que en subsidio de esta pretensión se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 convencionales, relativas a la estabilidad laboral; que subsidiariamente se condene a la demandada a pagarle $896.853,20, por reajuste de la indemnización por despido injusto; que se le reajuste la cesantía y los intereses de la misma; que de manera principal reclama que se le paguen los pasajes convencionales que se le deben; que se le paguen las diferencias existentes a su favor, por concepto de salarios y prestaciones sociales; que se condene a la demandada al pago de indemnización por mora e indexación, y que la demandada sufrague las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 12 de noviembre de 1970 y el 16 de julio de 1993; que se desempeñó como cajero en el Municipio de S., devengado un salario básico de $257.104.oo mensuales; que fue injustamente despedido el 16 de julio de 1993 y para ello la empresa invocó una autorización del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo, sin que previamente se le haya comunicado a los trabajadores de esa petición empresarial; que ninguno de los trabajadores de la empresa fue parte, ni actuó en ese trámite administrativo; que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 no fue legalmente notificada; que al resolver el recurso de apelación, el Ministerio de Trabajo produjo la resolución 002689, cuyo artículo 2º fue violado por la demandada; que las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo tienen que ver con la estabilidad laboral en la empleadora; que la empresa escogió selectivamente los trabajadores a despedir, fundamentalmente antiguo, y no afectó con la medida a los 2288 trabajadores en misión; que la empresa no precisó qué trabajadores pretendía despedir para que pudieran ser citados al Ministerio y se defendieran; que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, signatario de la convención colectiva de trabajo del 24 de septiembre de 1992; que la violación de las cláusulas convencionales 6 y 7, por parte de la empresa, le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los salarios y primas que se causaron durante el contrato de trabajo, así como el auxilio de cesantía y sus intereses, y la indemnización por despido injusto, fueron liquidados de forma incompleta, pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las regulaciones legales y convencionales; que la empresa no le ha pagado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones, y que no se le hizo practicar examen médico de egreso, ni se le expidió certificado de salud. (fls 1- 7)

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos unos hechos, pero negó los otros, o reclamó que se probaran. Propuso las excepciones de carencia de acción, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. (fls 144 – 152)

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Barranquilla que, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2000, absolvió a la empresa de los cargos de la demanda (fls 469 – 477). Esta providencia fue recurrida por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 25 de mayo de 2001, la confirmó (fls 10 – 16).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en el proceso está demostrado que el Ministerio de Trabajo autorizó a Avianca para despedir 567 trabajadores, a través de las resoluciones 0002 del 6 enero de 1993, 0011 del 25 de marzo de 1993 y 002689 del 11 de junio de 1993, dándose con ello fundamento al despido del actor; que la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema, mediante las sentencias 12297 y 11921, fechada esta última el 28 de julio de 1999; que el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo es injusto, pero no genera el derecho al reintegro, sino a una indemnización, pues de lo contrario se haría ineficaz tal regulación legal y no tendría razón de ser esa solicitud de permiso si posteriormente el J. lo puede desconocer; que así lo dijo la Corte en la sentencia 11624 del 25 de mayo de 1999, precedente judicial que debe ser atacado, de conformidad con la sentencia T 1625 de 2000, proveniente de la Corte Constitucional; que la alegación del demandante en el sentido de que la empresa no ha cumplido con la obligación suspensiva de entregar los aviones viejos, por lo que no ha adquirido el derecho a efectuar el despido del demandante, no forma parte de los hechos de la demanda y no fue objeto de la litis, y el juzgador de segunda instancia carece de potestades ultra y extra petita; que tampoco está demostrado que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvieran en cuenta todos los factores salariales o todo el tiempo de servicios del accionante, y que la sentencia de primer grado se debe confirmar al no exigir la ley 50 de 1990 la identificación de los trabajadores a despedir, haberse notificado el sindicato de la solicitud de despido colectivo y de la decisión tomada al respecto, participando en su trámite, además de ser el demandante afiliado a esta organización y haber percibido la indemnización por despido injusto, sin que sea procedente el reintegro.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:

“Aspira la parte que represento, a que se case por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (...), dentro del proceso ordinario laboral de A.C.S. CONTRA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA, en cuanto en el numeral PRIMERO confirmó la de primera instancia para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos (...)“

Contra la sentencia de segundo grado, el censor dirige los siguientes cuatro cargos:

PRIMER CARGO

Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476 del CST; 6 y 67 de la ley 50 de 1990; 43, 46 y 48 del código contencioso administrativo; 331 del código de procedimiento civil; 1530, 1531, 1538 y 1541 del código civil.

Los errores evidentes de hecho que la censura adjudica al Tribunal son:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo,, que la autorización de despido otorgada a Avianca por la Res. 002 de enero 6 de 1993, no fue materia de discusión por el actor.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo en el cual Avianca no determina por si sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión, era de obligatorio cumplimiento.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal, la cual no establece excepciones, siendo ley para las partes y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, no era aplicable, por no haber sido debidamente notificada en los términos del artículo 45 del C.C.A. Además que dicha notificación se hizo al Presidente del...

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