SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7300122030002001-0145-01 del 11-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7300122030002001-0145-01 del 11-02-2002

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-7300122030002001-0145-01
Fecha11 Febrero 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).

R.. Exp. 7300122030002001-0145-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la cual se acogió la solicitud de tutela elevada por J.A.V.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, T..

ANTECEDENTES

El accionante acusó al referido Juzgado de haberle violado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

A. Afirmó que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Purificación, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra J.M.A.R. para obtener el pago de las sumas referidas, habiendo aportado como base la escritura pública No.262 del 25 de marzo de 1992, de la Notaría Unica de esa población.

B....C. las etapas el referido Juzgado profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas y como consecuencia decretó el remate del inmueble hipotecado legalmente embargado y secuestrado.

C. El referido fallo a raíz del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se revocó por el funcionario judicial accionado, quien declaró probada la excepción de prescripción, decretó la terminación del asunto, canceló las medidas cautelares y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

D. Señaló que con ese proceder se le vulneró el derecho fundamental invocado, ya que en la parte motiva del fallo se interpretaron y aplicaron erróneamente los artículos 2438 y 2457 del C.C., dado que, en síntesis, el contrato de hipoteca no tiene plazo de vigencia, puesto que el lapso de un año allí previsto, alude a la oportunidad para pagar la deuda contraída.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales, estimó que la interpretación que el Juzgado accionado dio al caso, resulta desenfocada, en cuanto las reglas del derecho comercial no aplican al mutuo civil comprendido dentro de la hipoteca, debiendo regirse el tema por el derecho común y como ello no acaeció, violó el derecho fundamental invocado, en virtud de lo cual decretó la nulidad de la sentencia proferida, para que con fundamento en lo dicho se profiriera la que en derecho corresponda. Agregó que una cosa es la prescripción de la obligación y otra muy diferente la extinción de la hipoteca.

LA IMPUGNACION El ejecutado J.M.A.R. impugnó el fallo atestando, básicamente, que el derecho previsto en el artículo 29 del Constitución Política, no aparece conculcado y que no se incurrió en vía de hecho, por lo que estima la discusión debe darse a través del recurso extraordinario de revisión. También recurrió la sentencia el J. accionado, señalando que el tema se reduce a aplicar el artículo 2457 del C.C. y examinar el contenido de las cláusulas tercera y cuarta de la hipoteca, para concluir que el término de “validez” de dicho documento culminó el 25 de marzo de 1994, por razón del plazo que de común acuerdo fijaron los contratantes para su extinción.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la tutela respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo procede en los precisos casos en que aquéllas constituyan claras vías de hecho, esto es, cuando responden a una caprichosa, amañada o arbitraria actitud del juzgador, con la que quebrante o amenace un derecho fundamental de estirpe constitucional, siendo necesario, además, que el afectado no tenga otra forma eficaz de protección, ya que no es facultad de la justicia constitucional, involucrarse en el trámite propio de los asuntos que compete a otras jurisdicciones, lo que de habilitarse, atentaría contra la seguridad jurídica, cimentada en principios como la desconcentración de la administración de justicia, autonomía e independencia de los jueces, entre otros, en cuanto que sus decisiones estarían siempre arropadas por la provisionalidad. 2. La Corte, apoyada en tal criterio, infiere delanteramente que en la sentencia por virtud de la cual desató el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, el accionado incurrió en proceder que constituye una típica vía de hecho que vulneró la garantía constitucional al debido proceso del accionante, comoquiera que vulneró el contenido y alcance de lo previsto en el artículo 2457 del Código Civil y dejó de aplicar las reglas relativas al mutuo. En efecto, corresponde en primer término precisar que la ejecución hipotecaria que dio génesis a la acción de que se trata, se apoyó en la memorada escritura pública No. 262 del 25 de marzo de 1992, otorgada en la Notaría Unica de Purificación, mediante la cual, entre otras declaraciones, las personas enfrentadas en asunto ejecutivo aludieron al contrato de mutuo y de hipoteca constituido sobre el inmueble allí determinado y si bien, la parte ejecutada, formuló excepciones de fondo, una de ellas relacionada con la prescripción, cumple destacar que al resolver sobre ella, el sentenciador de segundo grado se apartó del ordenamiento jurídico. Esa conclusión se apoya en que el Juzgado acusado, luego de analizar el contenido de las cláusulas tercera y cuarta de la enunciada escritura ...

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