SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002002-00558-01 del 28-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002002-00558-01 del 28-11-2002

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-1100102030002002-00558-01
Fecha28 Noviembre 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)

Ref : Exp: 1100102030002002-00558-01

Se decide sobre la acción de tutela promovida por J.I.O. PAREJA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los señores M.A.P.R., F.E.G. y M.L.H..

ANTECEDENTES

1. El accionante, afirmó que la Sala accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con las aseveraciones que cabe resumir de la siguiente manera:

A....M.G.M., promovió demanda ordinaria contra el accionante, a fin de obtener la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho.

B. Se admitió el libelo y se decretaron las medidas cautelares impetradas, que fueron comunicadas mediante los oficios pertinentes, situación que le impidió cristalizar una operación de crédito que estaba gestionando. C. Pese a la insistencia para que le notificaran el auto admisorio, el Juzgado 6º de Familia se abstuvo de hacerlo, por considerar que aún no se recibía respuesta a todas las medidas de embargo, en virtud de lo cual, con apoyo en los artículos 346 del C. de P.C. y 19 de la Ley 446 de 1998, solicitó la perención del proceso. D. El 21 de junio del año en curso, se negó la petición con apoyo en que la razón de la inactividad no obedeció a un acto del demandante, sino por esperar la respuesta a un oficio dirigido a la secretaría de tránsito correspondiente, decisión que mantuvo la Sala accionada, tras considerar que entre la fecha de la comunicación de la oficina de notariado y la de presentación de la petición de perención, no transcurrió el lapso reclamado por la ley. 2. Solicitó, que a través de la acción de tutela, se corrija el error del Tribunal y se ordene la perención del proceso. 3. Por auto del 15 de noviembre del año en curso, se admitió a trámite la petición y se dispuso notificar la decisión a todos los interesados. CONSIDERACIONES 1. Indiscutible es hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a lo anterior, en los puntuales casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. Sobre el particular, reiteró la Corte Constitucional que: “...constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico...”. (sent. T-085/01). 2. Descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que los cargos formulados por su promotor y que constituyen el soporte del amparo promovido, aunque literalmente están enderezados a buscar protección del derecho fundamental invocado, resulta imperioso precisar que en manera alguna denotan proceder arbitrario o antojadizo, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido.

Obsérvase que de acuerdo con lo aseverado por el propio accionante, la protesta constitucional reside en que los funcionarios demandados en el trámite de tutela, al confirmar el auto del Juzgado del conocimiento, mediante el cual negó la terminación anormal del proceso, por el instituto de la perención, le vulneraron el debido proceso, ya que dejaron de aplicar, cabalmente, los preceptos legales invocados como soporte de lo pretendido.

Al punto importa destacar que lo resuelto por los funcionarios judiciales indicados, se apuntaló, stricto sensu, en que, de un lado, la inactividad del proceso judicial derivó, no de un acto propio de la demandante, sino de la falta de “respuesta al oficio 1050 del 14 de agosto de 2001, el cual estaba dirigido a la Secretaría de transporte y transito de esta ciudad” ( fls. 71 y 72, cdno. 1 copias) y, del otro, por cuanto desde el 7 de noviembre del 2001, a la fecha de presentación de la petición de terminación anormal del proceso -febrero 14 de 2002-, no transcurrió el lapso de seis meses previsto en la ley.

En ese orden de ideas, dado que el parecer del Tribunal, para confirmar la negativa adoptada por el Juzgado del conocimiento, hunde sus raíces en una interpretación preceptiva que no se muestra literalmente absurda, amén que rayana en lo insólito, la...

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