SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17305 del 29-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17305 del 29-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17305
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17305

Acta No. 04

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.M. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de Mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

ANTECEDENTES

H.M. demandó a Invías para que fuera declarada la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula 13 de la convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, "FENALTRACAR", y para que, en consecuencia, se declare que la pensión de jubilación convencional que le concedió la demandada es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social. Demandó igualmente que se condenara a Invías a pagarle, indexado y con los aumentos legales, el mayor valor de la pensión que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación y hasta cuando sea incluido en nómina, más los intereses moratorios.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras y "FENALTRACAR" una convención colectiva en la cual esta organización actuó en representación de varios sindicatos, entre ellos Sintraminobras; que por resolución 009887 de Diciembre 26 de 1994 se le dio pensión de jubilación en cuantía de $537.746.00 mensuales; que en la convención colectiva aludida se pactó en la cláusula 13 una pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieren 28 años de trabajo, continuos o discontinuos, sin haber cumplido la edad para recibir pensión de jubilación de la Caja Nacional de Previsión Social; que el valor señalado a la pensión convencional fue de un 75% del promedio de salarios recibidos en el último año de servicios, precisándose el concepto de los pagos con carácter salarial; que además se convino que, cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida para ser pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reajustaría la pensión en una suma igual al 100% del grupo de oficio que ocupaba el trabajador cuando fue pensionado; y que se dispuso que la pensión sería reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para otorgarle la pensión ordinaria de jubilación; que la cláusula 13 de la convención de 1994 mantuvo la vigencia de las normas de la convención firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Fenaltracar; que al momento de recibir la pensión convencional tenía más de 28 años de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que nació el 9 de Octubre de 1940; que la Caja Nacional de Previsión Social por resolución 004378 de Marzo 26 de 1997 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir de Febrero 10 de 1996; y que el Instituto demandado le canceló la pensión convencional hasta el 9 de Febrero de 1996, siendo el valor de esa prestación superior al que recibía por concepto de pensión de la Caja Nacional de Previsión Social.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de Marzo de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor compartidamente la diferencia de la mesada pensional que venía pagando hasta el 9 de febrero de 1996 sobre la cubierta por la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 10 de Febrero de 1996, junto con los incrementos y mesadas adicionales que establezca la ley, más los intereses moratorios; y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre la base de que el artículo 13 de la convención colectiva dispone que “(…) la presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más …”, y de lo expuesto por la Corte en la sentencia de fecha 16 de Junio de 1997, el Tribunal dijo que la prestación así reconocida se encontraba por encima de la pensión establecida por la ley, por lo que su reconocimiento y pago debía hacerse teniendo en cuenta los condicionamientos de tiempo o de modo pactados por las partes.

En consecuencia, estimó que como la norma convencional dispuso condicionar en el tiempo la pensión extralegal reconocida y pagada por INVIAS al actor, al reconocérsele a éste la pensión legal por la CAJA DE PREVISION SOCIAL no estába llamada a prosperar la pretensión de compartibilidad de la pensión.

EL RECURSO DE CASACION

Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, y que provea sobre las costas a que hubiere lugar.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal.

Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887; así como por la consecuencial violación de los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del CST, 1532, 1536 y 1602 del Código Civil, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1045 de 1978 y 18 del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales.

Para la demostración dice:

“Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.

“Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para ser compartida con la pensión que le otorgó al mismo peticionario la Caja Nacional de Previsión Social.

“La sentencia que se acusa reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez.

“Pese a ese reconocimiento el Ad quem fundamentó su negativa a las pretensiones solicitadas por el accionante por estimar que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor tuvo su origen en norma convencional pactada (Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1984 -1985). Que sobre el particular debe estarse a la voluntad absoluta de las partes que limitaron en el tiempo el usufructo de dicha pensión. Que (Folio 214 del Cuaderno principal).

"La seguridad social se convirtió, por disposición constitucional, en una obligación del Estado. Con élla se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.

“La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En

el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR