SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17419 del 12-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17419 del 12-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17419
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17419

Acta No. 06

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO DE J.B.V., C.A.O.C. y J.N.L.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de Mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

HUGO DE J.B.V., C.A.O.C. y J.N.L.B. demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y que, como consecuencia de tal declaración, se condenara a dicho ente territorial, de manera principal, a reintegrarlos o reubicarlos en cualquier dependencia departamental, así como a pagarles la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, a que tengan derecho desde el momento de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, con los reajustes legales y extralegales y la debida indexación.

En subsidio solicitan los actores que se les reconozca la pensión sanción; el reajuste de la indemnización cancelada; la indemnización moratoria y la indexación y actualización de las sumas a pagar, teniendo en cuenta la certificación del DANE y la Convención Colectiva de Trabajo.

Los demandantes HUGO DE J.B.V., C.A.O.C. y J.N.L.B. fundamentan sus pretensiones en que ingresaron a trabajar a la demandada, en su orden, el 22 de Diciembre de 1986, el 26 de Enero de 1988 y el 25 de Enero de 1988, como "AYUDANTE DE MECANICA DIESEL", "ELECTRICISTA DE VEHICULOS" y "AYUDANTE DE PLANTA DE GAVIONES", respectivamente, de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTAL; que a partir del 17 de Junio de 1994 pasaron a trabajar a la empresa industrial y comercial del orden departamental denominada "PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA "PROMEGA", con las mismas condiciones salariales, prestacionales y con la calidad de trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 10 de Junio 8 de 1993, entre otras disposiciones administrativas, legales y convencionales, hasta cuando fueron despedidos unilateralmente por dicha entidad descentralizada, sin que mediara autorización legal alguna, y desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Departamento de Antioquia, de la cual se beneficiaban en razón de encontrarse a paz y salvo con la organización sindical que suscribió la misma; y, que para la liquidación de la indemnización por despido no se tuvo en cuenta el tiempo trabajado con el departamento de Antioquia, sino solamente el laborado con la empresa "PROMEGA".

Afirman los demandantes que el departamento de Antioquia está obligado a responder solidariamente por las acreencias laborales aquí reclamadas porque, de una parte, al pasar éllos de ser empleados de dicho Departamento a laborar para la empresa "PROMEGA" se configuró una sustitución patronal; y, por otro lado, dicho ente territorial mediante el Decreto 6323 del 30 de Diciembre de 1996 asumió la responsabilidad de todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa "PROMEGA".

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. En la primera audiencia de trámite se propuso la excepción de prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante confirmó la decisión del A quo.

''>El Tribunal consideró que no había lugar al reintegro pretendido por la parte actora porque, de una parte,> ''>la Convención Colectiva> de Trabajo que cobijaba a los trabajadores de la empresa PROMEGA, que, según el Ad quem, fue el soporte normativo invocado en la demanda como fundamento de tal petición, solo consagra el reintegro "para el trabajador que siendo detenido por más de treinta días, sea puesto en libertad sin ser condenado y el proceso se encuentre en curso..."; y por otra parte, dicho reintegro resultaba imposible en atención a que la empresa PROMEGA desapareció como consecuencia de la decisión del Estado de liquidarla de conformidad con lo previsto en el decreto 6326 de 1996.

Además, estimó el Juzgador de Segunda Instancia que no podía hablarse del reintegro de los actores al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, toda vez que se está "ante el caso de dos entidades diferentes, con las que en algún momento trabajó el actor, pero cuyo tiempo de servicio en ambas entidades no puede ser sumado, porque se reitera, que no hay prueba que permita llegar a tal inferencia,"

Finalmente, para el Sentenciador de Segundo Grado no tiene fundamento la petición relacionada con la cuantificación de la indemnización por despido injusto, ya que para la liquidación de ésta, por tratarse de trabajadores oficiales, no se tiene en cuenta el tiempo que lleve laborando el servidor público, sino el lapso que falta para que se cumpla el plazo presuntivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo a término indefinido, o sin fijación de término alguno, de esta clase de empleado del Estado se entiende celebrado por períodos iguales de seis meses.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone la parte demandante con el propósito de que:

"... ''>la Sala> de Casación Laboral de ''>la Corte Suprema> de Justicia case totalmente''> la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado y absolvió de las pretensiones de la demanda al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el >27 de octubre de 2000''>, y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda, condenando al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reintegrar a los señores BEDOYA VALENCIA, O.C.Y.L.B. a los cargos de mecánico diesel de primera, electricista de vehículos y ayudante de planta de gaviones, respectivamente, y disponga pagarles los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el >26 de junio de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la indexación que corresponda y proveyendo sobre las costas. En el caso del demandante HUGO DE J.B.V., SUBSIDIARIAMENTE (para el caso de que no salga avante el reintegro) y en vista de que no se le pagó la indemnización legal, se solicita también que se disponga que el contrato de trabajo se mantiene en las mismas condiciones hasta tanto no se le pague la indemnización, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y también de manera subsidiaria, como se pidió en la demanda, que se le pague la pensión sanción de conformidad con la ley 171 de 1961 del artículo 8°, pues teniendo en cuenta la prórroga legal de su contrato laboró el tiempo requerido para esta pensión extraordinaria."

Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.

''>Se acusa a la sentencia del Tribunal de "violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 6°, 11 y 12 de >la Ley''> 6ª de 1945; 1°, 2°, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; art. 1°. Dcto> ''>- ley 797/49, 3°, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 261 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 8° de >la Ley''> 153 de 1887, artículo 25 de >la CN y ley 171 de 1961 artículo 8°."

Se dice que la infracción de la anterior disposición se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:

"No dar por demostrado, estándolo, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA como consecuencia de la liquidación de ésta.

"No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes conservaron el derecho a la estabilidad laboral una vez fueron trasladados a laborar del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a PROMEGA.

"No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a la estabilidad laboral y por ende a ser reintegrado al cargo desempeñado en el evento de ser despedido sin justa...

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