SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21603 del 20-11-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878301089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21603 del 20-11-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente21603
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 21603

Acta No.75

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA ITSMENIA SINISTERRA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, en liquidación.

I .- ANTECEDENTES.-

ROSA ITSMENIA SINISTERRA convocó a proceso al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS – en liquidación, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de su compañero permanente J.B.P. desde la fecha en que ella se produjo, lo que incide en su pensión de sobrevivientes.

Como apoyo de su pedimento señaló que es beneficiara de la sustitución pensional de J.B.P. quien prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 27 de septiembre de 1976, cuando entró a gozar de pensión de jubilación. La empleadora al momento de efectuar la liquidación pensional no incluyó todos los factores salariales previstos en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo y devengados en el último año de servicio. (Fls. 2 a 5).

La demandada en la contestación del libelo sostuvo que los hechos debían ser probados por la actora. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación (fls. 20 a 22).

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 18 de septiembre de 2002, absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (fls. 339 a 346).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia de 28 de febrero de 2003, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que en el folio 117 aparece un certificado de tiempo y valores que tuvo en cuenta Puertos de Colombia para la liquidación de prestaciones sociales del causante, del cual se desprende que consideró lo pagado por concepto de prima del último año de servicios en la liquidación de prestaciones sociales, expresamente para calcular las cesantías. Agregó que del folio 120 se infiere que consideró el valor pagado por concepto de “primas” en el último año de servicios comprendido entre el 26 de octubre de 1975 y el 26 de octubre de 1976, para efectos de la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, hecho que es reconocido por la misma apoderada judicial de la accionante en el recurso de apelación. Aseveró el Ad quem que si bien era cierto el artículo 127 de la Convención Colectiva de 1975 señalaba que la pensión vitalicia de jubilación en ella prevista sería “equivalente al 80% del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, etc.”, también lo era que el artículo 138 ibídem precisaba que la “remuneración de las vacaciones no es salario” y el artículo 140 prescribía que tampoco era salario el pago por primas señaladas en el artículo 139 de la norma convencional. Estas disposiciones imponen limitaciones a los factores que deben integrar el promedio salarial para reliquidar la pensión de sobrevivientes de la actora. Lo contrario implica tomar artículos aislados del contexto de la Convención en contravía de su correcta hermenéutica. Y aunque pudiera pensarse que las disposiciones convencionales en comento son contradictorias y por lo tanto habría de acogerse la más beneficiosa para el trabajador, en realidad no existe tal contradicción, pues el artículo 127 se refiere a las primas establecidas en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, mientras que los artículos 138 y 140 del Acuerdo hacen alusión a los valores recibidos en virtud de la norma convencional concretamente de los previstos en los artículos 130 a 137 y 139 por concepto de primas, vacaciones, e incentivos para el personal que sale a vacaciones; “de allí, que, los artículos 138 y 140 manifiesten de manera precisa y clara que dichas suma de dinero recibidas por el causante en su relación laboral EN NINGUN CASO constituyen salario”. Para el Sentenciador el sentido y la referencia en el cual las partes contratantes usaron la palabra “prima” en la normas convencionales referidas, indica que debe hacerse una diferencia, “pues subyace del texto convencional que el artículo 127 se refiere únicamente al valor que se ha pagado por concepto de las primas legales establecidas para los trabajadores oficiales, más no al valor pagado por concepto de primas, vacaciones e incentivo de vacaciones convencionales indicados en los artículos ya dichos, los cuales como ya se dijo no constituyen factor salarial”. Asienta que no todo lo recibido por concepto de primas, vacaciones e incentivos convencionales son sumas que constituyen salario y que por lo tanto deban ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación “porque el artículo 140 señala que en ningún caso debe tenerse los conceptos pagados por las primas que señala el artículo 139 como salario, se repite, igualmente, lo hace el artículo 138”. Afirma el Tribunal que en los folios 109 a 111 aparecen pagadas unas primas, pero dichos documentos no diferencian si el valor consignado incluye las convencionales o solamente se refiere a las legales por lo que no corresponde a la Sala hacer elucubraciones al respecto, pero “en gracia de discusión deben tenerse (sic) que las primas que se liquidaron para la pensión de jubilación son las que correspondían a las normas legales que reglamentan el salario para los trabajadores oficiales, pues no se probó lo contrario”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque el punto 1° y en su lugar condene a la entidad a efectuar el reajuste pensional en cuantía de $2.452,97 y al pago de las mesadas insolutas a partir del 27 de octubre de 1976 y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Para tal efecto formuló dos cargos, que fueron replicados, así:

CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia … porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 145 del C. P Laboral, 177 del C.P. Civil y art. 1618 del Código Civil como violación de normas medio; y los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 732 de 1976 en...

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