SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17060 del 13-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17060 del 13-12-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17060
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 58

RADICACION 17060

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.R.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA)

I. ANTECEDENTES

1. N.R.G. demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 8 de septiembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; 2) Que mediante acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibague se acordó su retiro voluntario a partir del 16 de noviembre de 1991 y se le reconoció el derecho a la pensión cuando cumpliera 47 años de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de 1990-1992. 3) En octubre 2 de 1998 cumplió 47 años y la entidad reconoció dicha prestación la cual fue liquidada con base en los parámetros de la convención colectiva otorgándole una mesada de $244.877,84 4) Que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando el actor se retiró de la empresa su pensión equivalía a 6.312 salarios mínimos de esa época y al momento de su otorgamiento solo equivalía a 1.2 salarios mínimos 2. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de compensación, prescripción, cosa juzgada y cobro de lo no debido. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, y el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los demás hechos dijo no constarle algunos, y en otros que se atenía a lo que se probara en el proceso.

3. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2000 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión del a-quo y condenó al demandante en costas.

Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818. Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de esa sentencia.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a la Caja Agraria a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula un cargo, en el que acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 11 de la ley 6ª de 1945, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otros preceptos que menciona en la proposición jurídica.

Sostiene el censor que el Tribunal “No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado:

“En lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional dijo la honorable Corte Suprema den sentencia de 15 de septiembre de 1992 radicación 5221:…” a continuación transcribe in extenso dicha sentencia, sobre la cual fundamenta básicamente su argumentación.

2. La réplica acoge en su oposición la doctrina contenida en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La decisión impugnada se fundamentó en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818, doctrina que es aplicable al presente caso, luego no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le adjudica la censura, pues actuó conforme a los parámetros de interpretación expuestos por la posición mayoritaria de la Corte en la oportunidad antedicha, en la que la Corporación discurrió de esta manera:

“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido.

“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….). Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que B.A. denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador ; porque un régimen jurídico como el...

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