SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16939 del 13-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16939 del 13-12-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16939
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 58

RADICACION No. 16939

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor M.A.C.B., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., proferida el 30 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA).

I. ANTECEDENTES

1. M.A.C.B., demandó a la entidad mencionada para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de septiembre de 1976 y el 30 de agosto de 1977, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de la diferencia resultante entre lo recibido y el valor actualizado; el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la demandada durante 23 años, 30 días, habiéndose producido su retiro el 30 de septiembre de 1977; que por haber laborado para la demandada más de 20 años, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera de 47 años de edad, que acaeció el 10 de julio de 1983 y, mediante la Resolución No. 3008 del 28 de diciembre de 1984, le fue reconocida, en cuantía de $20.533,oo mensuales, liquidada con base en la convención colectiva de trabajo de 1977,valor sensiblemente inferior al 75% de lo que realmente devengaba al momento de su retiro, ya que en esa oportunidad su salario era equivalente a 11 veces el salario mínimo legal, mientras que el valor reconocido en 1983, equivale a 2.2 dicho salario y que agotó la vía gubernativa.

3. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, no configuración de doctrina probable y la genérica. No admitió como cierto ninguno de los hechos, sobre los que afirmó no constarle o que debían ser probados.

4. En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia.

El ad quem consideró que la demandada, para el reconocimiento de la pensión, no hizo cosa diferente que aplicar en su sentir la convención colectiva de trabajo de 1977, sin embargo, manifestó no poder pronunciarse sobre el particular, por cuanto dicho texto convencional no fue aportado al expediente, razón demás, por la que el juzgado no podía acceder a las súplicas de la demanda. Que por no existir disposición legal, convencional o acuerdo entre las partes que ordenen la mentada indexación de la primera mesada pensional, el derecho pretendido debe ser negado.

Que no obstante lo dispuesto en la sentencia del 15 de septiembre de 1992, que abrió las puertas a esta clase de pretensiones, el Tribunal no acogió dicho pronunciamiento, en virtud a lo consagrado en el artículo 230 de la C.N., además por considerar que en el sub lite no existió mora en el reconocimiento, pago y reajuste de la pensión, tan pronto el actor cumplió el requisito de la edad (47 años).

Luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999, dentro del proceso radicado con el número 11818, concluyó que al demandante no le asistía el derecho reclamado por compartir esa Corporación la doctrina expuesta en dicha providencia.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo.

Con tal fin formula un cargo, en el que acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial a causa de interpretar erróneamente los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 del C.S. del T.; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del Decreto 2351 de 1965; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 4ª de 1975; 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Al desarrollar el cargo, el censor manifiesta:

“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación en conclusión constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos…”

“Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso…”

Para reforzar su perspectiva interpretativa trae a colación y transcribe apartes del fallo proferido por esta Corporación el 19 de diciembre de 1998 (Radicado 10939).

2. La réplica se limita a recordar los criterios expuestos en la sentencia de esta Corporación que sirvió de base a la decisión del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró, entre otras razones, que la indexación de la primera mesada pensional solamente procedía cuando la obligación siendo exigible, no se cancelaba oportunamente, más no cuando, como en el presente caso, dicho pago se hace en la oportunidad correspondiente y en la cuantía predeterminada.

Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la sentencia del 18 de agosto de 1999, expediente No. 11818.

Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.S.d.T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, en la cual, al sentar una nueva tesis sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, dijo:

“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado...

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