SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16255 del 11-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16255 del 11-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16255
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia: Radicación No. 16255


Acta No. 34


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER DE JESÚS BAENA PIEDRAHITA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.





I-. ANTECEDENTES


El demandante citado accionó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.S., en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, mensual y vitalicia, en cuantía equivalente al 100% de la suma percibida en el último año de servicios. En subsidio solicitó la pensión de jubilación con fundamento en los Acuerdos Municipales y manifestó que opta por aquella pensión que le sea más beneficiosa. Como consecuencia de lo anterior pidió condena al pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento de la causación de la pensión de jubilación reconocida en su favor, los aumentos pensionales a que tenga derecho, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas en forma oportuna, la corrección monetaria de las mesadas causadas y las costas del proceso.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:


L. para la demandada, mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 20 de abril de 1.959 hasta el 26 de diciembre de 1.993, es decir por más de 25 años continuos. De conformidad con los Acuerdos Municipales pertinentes adquirió el status de pensionado el 20 de abril de 1.984 y por ello tiene derecho a su pensión de jubilación en cuantía igual al 100% de la remuneración promedia percibida en el año inmediatamente anterior y con cualquiera edad.


Al momento de su desvinculación se le reconoció su pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 6ª de 1.945 y su cuantía fue tasada en el 75% de la remuneración promedia por él percibida en el último año de servicios en la entidad demandada. La pensión consagrada en los Acuerdos resulta más favorable que la otra.


La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos, con excepción del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción, pago y subsidiariamente prescripción.


El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2.000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas al demandante.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, S.L., que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2.000 confirmó la del juzgado y no impuso costas en la instancia.


Consideró el ad quem con fundamento en la jurisprudencia nacional, que los Acuerdos Municipales no se aplican a las Empresas Municipales de Medellín, y que cuando así ha sucedido es porque de manera expresa y directa los mismos Acuerdos así lo han dispuesto. Anotó que los Concejos Municipales no pueden cogobernar con las entidades descentralizadas. Agregó, que otras Salas de Decisión Laboral, en casos semejantes al presente, han sostenido que los Acuerdos Municipales que el actor desea se le apliquen desaparecieron del ordenamiento jurídico por mandato de la Ley 11 de 1.986, sin que exista norma alguna que los haya reproducido.


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.


Pretende el recurrente se “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso. (F. 10 del cuaderno de la Corte).


Para tal efecto formuló dos cargos así:


PRIMER CARGO .-“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 146 de la Ley 100 de 1.993, EN RELACIÓN DIRECTA con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1.959 y con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1.985, así como en los arts , , y de la Ley 4ª de 1.976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos, como así paso a demostrarlo.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal ni siguiera se refiere a las normas que el demandante invoca como fundamento de su derecho, es decir el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1.959 modificado por el Acuerdo 20 de 1.985, que exigen para pensionarse como único requisito haber laborado para la entidad empleadora 25 años o más, cualquiera sea su edad.


Anota que el objeto de la pretensión es que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación cuya cuantía ha de ser igual al ciento (100%) de las sumas percibidas por él, por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de servicios. La causa para pedir, la precisa en el hecho de que el actor completó los 25 años de labor el 20 de abril de 1.984, es decir, en una fecha anterior a la vigencia tanto de la Ley 11 de 1.986, como del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, artículo este último que entró en vigencia el día 23 de diciembre de 1.993.


Precisa que cuando la Ley 100 de 1.993 determina que también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a los requisitos exigidos por las normas departamentales y municipales que establezcan pensiones de jubilación extralegales no está haciendo otra cosa que, en ejercicio de la facultad legal, determinar las condiciones en que el derecho pensional por ella establecido puede ser adquirido, determinación legal de condiciones que el operador jurídico no puede desconocer sin incurrir en clara y manifiesta violación de la norma legal.


Resalta que por disposición expresa de la Ley 11 de 1.986 como de la Constitución Política de 1.991, el régimen prestacional d los servidores públicos de las entidades territoriales solo puede ser establecido por la Ley, requisito que se cumple cabalmente en este caso, pues nadie pude poner en tela de juicio que la normatividad que el actor invoca en su favor, el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, es de ese linaje, de linaje legal.


Reitera que cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, expresa “También tendrán derecho a pensionarse” está indicando sin lugar a dubitación alguna un derecho pensional. Por lo tanto, ese fue el campo jurídico en el cual ha debido dirimir el litigio el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso.


Agrega, que de conformidad con el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 ese derecho pensional fue instituido “A favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados” y además “ quienes hayan cumplido o cumplan con anterioridad a la vigencia de este artículo o dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en tales normas”. Cueles normas? “Las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales…”


Por todo lo anterior concluye que la situación fáctica expuesta por el demandante, exigía del Tribunal que ella fuera regulada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, pues en el caso de autos se reunían a cabalidad todos los elementos requeridos para su aplicación.


Aclara que los derechos de seguridad social se encuentran considerados por la doctrina internacional como “derechos de segunda generación”, también...

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