SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19198 del 05-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873958522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19198 del 05-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19198
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19198

Acta Nro. 007


Bogotá, D.C., febrero cinco (5) dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de B.L.R.S. contra la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S. P.


ANTECEDENTES

Blanca Libia Rendón Suárez demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera, se condene a reconocerle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 90% de la suma promedia percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, reconocimiento que debe darse en las condiciones particulares precisadas en la demanda, y que en subsidio se condene a la demandada en las condiciones en que cada pedimento resultare debidamente probado, en conformidad con la ley correspondiente; que se declare la compensación ordenada por la contradictora, entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S., fue contraria a la ley y los reglamentos; que en consecuencia de lo anterior, se condene a la demanda a pagar las sumas de dinero que recibió tanto del I.S.S. como las que dejó de cancelarle, con sus intereses moratorios; y que en todo caso se condene en costas a la empresa.


Los hechos que le sirvieron de fundamento a la demandante para impetrar las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada por más de 20 años pero menos de 25, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que siempre fue trabajadora oficial; que nació el 7 de abril de 1934, por lo que cuando entró en vigencia la anterior norma ya tenía 55 años de edad; que de conformidad con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, considera que tiene derecho a pensionarse con los requisitos del acuerdo municipal 82 de 1959, a partir del 23 de diciembre de 1993, con sujeción a las características particulares que precisa; que agotó infructuosamente la vía gubernativa (fl 1- 9).


La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Respecto a los hechos negó algunos, se atuvo a lo que se probara, negó que el beneficio del artículo 146 de la ley 100 de 1993 amparara a la actora y admitió haber reconocido al demandante una pensión de jubilación mediante resolución 305 del 3 de octubre de 1989. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago por reconocimiento de la pensión de jubilación, indebida integración del contradictorio y, subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación.


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia del 4 de septiembre de 2001 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 11 de abril de 2002, la confirmó.


Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión referida, en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan así: que en el caso se evidencia que a la reclamante se le reconoció mediante resolución interna 05 del 7 de octubre de 1987, la pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1986, habiendo desempeñado como último cargo, el de revisor documentos nivel IV, categoría 112, en auditoría; que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la gestora de los procesos, no corresponden a las directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que la justicia ordinaria no es la competente para conocer de estas diligencias, para lo cual transcribe pronunciamientos que ha hecho en oportunidades anteriores, y en donde toma como referencia que la demandada fue un establecimiento publico del orden municipal desde su creación hasta el acuerdo 069 de diciembre 10 de 1997, cuando se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Finalmente se destaca, que aún aceptando en gracia de discusión la calidad de trabajadora oficial de la demandante, las aspiraciones de la demanda no podrían salir avante en apoyo a los acuerdos municipales, dado a que los mismos no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (en sentencia del 11 de julio de 2001, radicación 16255).


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:


“Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, (…) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.



Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia del Tribunal, los siguientes tres cargos:


PRIMER CARGO:

Dice que la acusa de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 6ª de 1945, del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1968, 131-6, 132-6 del código contencioso administrativo, 132 –2 y 134 -B-1 de la ley 446 de 1998, y 306 del código de procedimiento civil, trasgresión de medio que condujo al Tribunal a violar por infracción directa los artículos 146 de la ley 100 de 1993, de la ley 71 de 1988, 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la Constitución, 4 del código de procedimiento civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.


Para el recurrente el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.


“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACION QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA (……), en el sentido de QUE SU VINCULACION A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO (…), ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE PARA DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACION, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto (…), ACEPTANDO IMPLICITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.



Como pruebas mal apreciadas por el segundo juzgador de instancia, señaló el impugnante la demanda y su respuesta.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto, argumenta el censor: que las motivaciones del ad quem están dirigidas a demostrar que la vinculación del demandante con la demandada era legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para dirimir el litigio, y en consecuencia la tiene la jurisdicción contencioso administrativa; que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que la demanda y su contestación precisan el marco de la controversia entre las partes, so pena del juzgador transgredir el artículo 305 del código de procedimiento civil; que el artículo 228 superior informa que en las actuaciones de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial, precepto que debe armonizarse con lo que dispone el artículo 4º del código de procedimiento civil; que en la demanda presentada por la actora se dejó expresamente consignado que desde su vinculación inicial estuvo regido por un contrato de trabajo, que determinaba su calidad de trabajador oficial, afirmación que no cuestionó la empresa en la contestación de la demanda, tanto así que fue ella la que aportó copia auténtica del contrato de trabajo entre las partes; que, además, el ente demandado ni siquiera propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el tema de la forma de vinculación laboral entre las partes no fue tema de decisión y al Tribunal le estaba vedado ocuparse del mismo, como lo dijo la propia Corte en la sentencia 9872, vertida en un caso similar al presente; que los errores de hecho cometidos por el segundo juzgador trascendieron en la decisión adoptada; que si el Tribunal hubiera asumido el análisis de la cuestión litigiosa habría proferido una decisión de mérito y acogido las pretensiones de la demanda.



LA REPLICA

En contra del cargo, el opositor expone: que el actor no probó su condición de trabajador oficial, por lo que el Tribunal declaró que se trataba de un empleado...

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