SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16174 del 18-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16174 del 18-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16174
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16174

Acta No. 35

Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.T.C. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES

HERNANDO TRIANA CABRERA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de su pensión,


“aplicando al salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión” (folio 2), la diferencia entre lo que le viene pagando y el valor actualizado, “de acuerdo con los artículos y de la Ley 71 de 1988 (folio 3) y las mesadas de junio y diciembre reajustadas.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada del 1o de junio de 1966 al 15 de noviembre de 1991 y en que celebró una conciliación por la cual, la demandada se comprometió a reconocerle pensión de jubilación a la edad de 47 años, derecho que efectivamente le otorgó con la Resolución 536 del 28 de febrero de 1996, desde el 5 de diciembre de 1995, en cuantía de $584.559.42, “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro” (folio 3); pensión que por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda resultó inferior a dicho porcentaje de su real valor, pues, al momento de su retiro, su salario mensual, era equivalente a 15.069 salarios mínimos, correspondiéndole como mesada pensional la suma de $2.672.412.00.

Al contestar la demanda la Caja Agraria se opuso a las pretensiones, “por carecer de todo fundamento” (folio 26) y por considerar que “no es posible dar aplicación de la indexación en materia laboral para este caso” (ibídem) y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2000, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de “todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante” (folio 57) y le impuso a éste, las costas de la instancia.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a aquo que absolvía a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, la cual transcribió en lo pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar se condene de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, en el que acusa la violación “por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 dela ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.T., y 307 y 308 del C.P.C.” (folio 8).

Cargo para cuya demostración en esencia se reduce a sostener que el Tribunal se equivocó al interpretar los preceptos reseñados, al deducir de los mismos, “la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” (folio 9), como en este caso en que la demandada reconoció oportunamente la pensión, cumpliendo con lo acordado en el acta de conciliación; que “no entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral” (ibídem) al considerar, que “revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado” (ibídem).

Y no obstante que el recurrente reconoce que el 18 de agosto de 1999 (R.. 11818) la Corte modificó la que él denomina “su tradicional y reiterada jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada” (folio 14), afirma que la recta interpretación de los preceptos con los que integra la proposición jurídica es la fijada en las sentencias de 15 de septiembre de 1992, 8 de febrero y 11 de diciembre de 1996, por lo que dice que si el Tribunal no los hubiera interpretado mal y hubiera hecho la misma exégesis correcta fijada en estos fallos habría revocado la decisión del Juzgado.

Refiriéndose a la sentencia de 18 de agosto de 1999 asevera que “los presupuestos argumentales de la providencia susodicha que consagra el nuevo criterio jurisprudencial encuentra(sic) fácilmente contradictores de alta consciencia jurídica nada menos que encargados de la guardia de la Constitución” (folio 13).

Afirma también que la seguridad social no es creación doctrinaria, conforme se explica en una sentencia de tutela cuyos apartes transcribe, y también alega que para el reconocimiento de la pensión, en materia de plazo, no se puede acudir a las normas que rigen los contratos porque el plazo es un hecho futuro cierto, que altera el carácter puro y simple de las obligaciones, mientras que el cumplimiento de la edad es una contingencia que crea el derecho de las prestaciones a largo término.

Así mismo dice que no puede alegarse la carencia de normas que amparen la pensión porque la seguridad social es una política de estado, consagrada como servicio público, y que para modificar el anterior criterio en la sentencia de 18 de agosto de 1999 se acudió a “disposiciones del Derecho Civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si esta obedeciera al juego de las voluntades de un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cuál(sic) está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad” (folio 13)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Prioritariamente debe dejarse sentado, según criterio mayoritario de la Sala, que en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia.

En el sub júdice el derecho pensional reclamado por el demandante se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita, por tanto, de acuerdo a la precisión que antecede y al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, radicación No. 11818 sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego en sana lógica no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el...

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