SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16208 del 17-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16208 del 17-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16208
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACTA No. 35

RADICACIÓN No. 16208

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por L.S.V.U. contra la sentencia del 7 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad CONFECCIONES COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. L.S.V.U. demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que, previa declaración de existencia de relación de trabajo y de nulidad de la renuncia anticipada de prestaciones sociales contenida en el contrato suscrito el 19 de septiembre de 1993 entre el actor y la demandada, se condene a ésta al pago de los salarios causados desde el mes de septiembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 1997, más los reajustes que correspondan por el mismo período y los causados dentro de los tres años anteriores a la reclamación presentada el 28 de noviembre de 1996; la indemnización por violación del contrato realidad de trabajo, “violación que provocó la renuncia, en la cuantía señalada por el artículo sexto de la ley 50 de 1990, y por haberme acogido al nuevo régimen, según consta en el parágrafo final de la carta de fecha 28 de noviembre de 1996 dirigida a la representante legal de la empresa”; auxilio de cesantía por todo el tiempo servido; la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses de cesantía doblados; compensación de las vacaciones de los años 1996 y 1997; primas de vacaciones y los aguinaldos; la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.d.T., la sanción contemplada en la Ley 10 de 1972 o, en subsidio, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, salarios caídos de conformidad con el artículo 65 del C. S. del T.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios de abogado a la demandada desde el 1 de abril de 1973 hasta el 21 de octubre de 1997, en forma continua e ininterrumpida; 2) El 19 de noviembre de 1973 celebró con la compañía un contrato de prestación de servicios de abogado supuestamente “independientes” y supuestamente “civil”, el cual, según quedó plasmado, se regiría por el Código Civil y no daría lugar a prestaciones sociales, contrato del que le fue devuelta una copia por el Gerente de la época en cuyo oficio remisorio se consignó que el documento lo había redactado el destinatario; 3) Que en efecto, él elaboró el contrato, pero siguiendo órdenes e instrucciones de los representantes de la empresa; 4) El 29 de agosto de 1977 fue nombrado apoderado general de la empresa y de varias de sus filiales, poder del que presentó renuncia provocada el 21 de octubre de 1997 en atención a la congelación de su salario por más de 10 años, la suspensión arbitraria del pago del mismo a partir del mes de septiembre de 1995, supeditándolo a la presentación de cuentas de cobro, modalidad que nunca antes había existido, y por la suspensión de consultas verbales y escritas; 5) No obstante esa falta de cancelación de su remuneración, siguió prestando sus servicios hasta la fecha de la renuncia; 6) El sueldo inicial fue de $5.000.oo, pagado invariablemente y sin exigir cuenta de cobro y estuvo vigente durante los años 1974 y 1975; en 1976 se incrementó a $6.000.oo y sufrió aumentos sucesivos hasta 1985 cuando se fijó en $100.000.oo, suma que se mantuvo congelada hasta abril de 1995, cuando se elevó unilateralmente a $150.000.oo, suspendiéndose el pago, como antes se dijo, en septiembre de 1995; 7) El sueldo de 1985 equivalía a más de 7 salarios mínimos legales de esa época, por tanto la remuneración que le debió pagar la empresa en 1997 es de $1.268.698.oo; 8) En mayo de 1996 y en el mismo mes de 1997 se efectuaron pagos por consignación en cuantía de $1.260.000.oo y $1.620.000.oo, sumas fijadas unilateralmente por la demandada; 9) Solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuesta; simplemente se le ofreció un bono por 10 millones de pesos para zanjar diferencias y aumentarle el sueldo a $500.000.oo; 10) La continuada subordinación surgió en la realidad de los hechos y se manifestó en: a) El abogado nunca tuvo libertad e independencia para contestar las demandas según su criterio jurídico, siempre tuvo que plegarse al criterio de la empresa, la que inclusive en algunas oportunidades le remitía los formatos de contestación; b) igualmente las diligencias de conciliación se las enviaban ya redactadas, por lo que su labor era de simple mensajero; c) las pruebas a presentar en los litigios eran señaladas por el gerente o el jefe de personal de la compañía; d) las órdenes las recibía verbalmente, por escrito y mediante “boleticas” sin firma o suscritas por las secretarias; 11) Dichos servicios los prestó sin exclusividad, pues simultáneamente laboraba con otras empresas y ejercía de manera independiente su profesión; 12) Nunca estuvo sometido a jornada de trabajo ni se le exigió concurrir a la fábrica para prestar sus servicios, estos los desarrolló en su propio domicilio u oficina; 13) Todos los años los directivos de la demandada le exigían presentar informes a los auditores externos P.W. y Co sobre los litigios de la empresa, igual solicitud hizo algunas veces el jefe de personal.

3. La empresa se opuso a las pretensiones formuladas (folios 98 a 109 C. Ppal). Admitió la suscripción del contrato de asesoría regido por las normas del mandato civil, la designación del actor como apoderado general y la renuncia a dicho poder; también admitió que el doctor V.U. atendía desde su oficina, no cumplía horario de trabajo y prestaba sus servicios profesionales a otras empresas. En cuanto a los demás hechos: algunos negó y respecto de otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de pago, prescripción, servicios prestados a través de un contrato de mandato, renuncia al mandato, inexistencia del contrato de trabajo y falta de causa para pedir.

4. El Juzgado del conocimiento, el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de enero de 1999, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

El ad quem en aras a desentrañar la naturaleza del vínculo que unía a las partes, es decir, si se trataba de un contrato laboral o de uno de prestación de servicios independientes, empezó por referirse al contrato suscrito el 19 de noviembre de 1973 (folios 212 fte. y V..), encontrando que allí se consignó que el mismo sería un “contrato de servicios profesionales independientes”; que el contratista recibiría “como honorarios por los servicios independientes de carácter civil ... la suma de $5.000.oo...” y que el convenio ”se regulará por las normas del mandato civil, y por tanto no causa obligaciones laborales”.

Explica seguidamente que el contrato civil reproducido no pierde su esencia ni se transmuta en uno de carácter laboral por el hecho de que el demandante haya sido designado apoderado general mediante escritura pública, se le impartieran órdenes, se le hicieran insinuaciones o recomendaciones en relación con las diligencias o actividades procésales que debía atender o se le enviaran escritos alusivos a las gestiones realizadas, pues esas actividades corresponden “al poder de insinuación que puede tener un mandante frente a su mandatario”.

Resalta que los directivos de una empresa, ante las informaciones suministradas por los superiores inmediatos de los trabajadores, son quienes ilustran al asesor jurídico sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgen los conflictos jurídicos.

A continuación admite que la circunstancia de que el actor “hubiese estado a disponibilidad de la empresa no desdibuja el contrato civil”, puesto que como quedó visto cuando se sobrepasaba el límite de procesos pactados, se le pagarían honorarios adicionales, que previamente se pactarían. No obstante, aclara que la disponibilidad no podía ser permanente ya que la empresa no es constantemente demandada según las estadísticas judiciales; y por otro lado, el doctor V.U. “desde muchos años atrás, cumple las mismas funciones de asesor jurídico o apoderado en otras empresas o entidades, tales como LEONISA INTERNACIONAL, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI), INDUSTRIAL HULLERA, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER) e INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S. A. ...”.

Se refiere de nuevo al poder general para insistir que él no desvirtúa la naturaleza civil del contrato, “puesto que con ese acto lo que se perseguía era la agilización de las actuaciones judiciales, tales como...

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