SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16176 del 24-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16176 del 24-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16176
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 36

RADICACION 16176

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.C.Z. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA).

I. ANTECEDENTES

1. J.C.Z. demandó a la entidad antes citada para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; 2) Las partes suscribieron acta de conciliación en la que la empresa se comprometió a reconocer “el derecho a la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, de acuerdo con la Convención Colectiva 1990-1992 en su artículo 42”; 3) Fue pensionado a partir del 10 de diciembre de 1997, cuando cumplió la edad antes indicada; 4) El monto de la primera mesada fue de $324.379.85, valor sensiblemente inferior al 75% de lo que realmente devengaba al momento de su retiro, ya que en esa oportunidad su salario era equivalente a 6.3 salarios mínimos legales, mientras que el valor reconocido no sobrepasa 2.2. de dicho salario; 5) La vía gubernativa fue agotada.

3. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, conciliación, falta de título y causa, pago, cosa juzgada, buena fe y prescripción. Admitió los extremos temporales de la relación, la celebración del acuerdo conciliatorio, el reconocimiento de la pensión y su cuantía. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle algunos, y los otros que se atenía a lo que se probara en el proceso.

4. En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2000 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reajuste de la pensión a $699.072.05 y el pago de las diferencias adeudadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo.

El ad quem luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999, dentro del proceso radicado con el número 11818, concluyó que al demandante no le asistía el derecho reclamado por cuanto la indexación no se encuentra en materia laboral legalmente prevista, y jurisprudencialmente se ha estimado que ella solo procede para aquellos casos en que el empleador no cumple con la obligación en su oportunidad, esto es, presupone una obligación cierta no solucionada por incumplimiento del empleador, de manera que con el transcurso del tiempo afecta su valor real y al recibirlo tardíamente el extrabajador, no representa la misma cantidad dada la devaluación diaria de la moneda nacional”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo a quo.

Con tal fin formula un cargo, en el que acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial a causa de interpretar erróneamente los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 del C.S. del T.; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del Decreto 2351 de 1965; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 4ª de 1975; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el cargo, el censor manifiesta:

“ Como, de acuerdo con este criterio, la indexación en conclusión constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos…”

“ Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso…”

Para reforzar su perspectiva interpretativa trae a colación y transcribe apartes del fallo proferido por esta Corporación el 19 de diciembre de 1998 (Radicado 10939).

2. La réplica se limita a recordar los criterios expuestos en la sentencia de esta Corporación que sirvió de base a la decisión del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró, entre otras razones, que la indexación de la primera mesada pensional solamente procedía cuando la obligación siendo exigible no se cancelara oportunamente, más no cuando, como en el presente caso, dicho pago se hace en la oportunidad correspondiente.

Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la Sentencia del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).

Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.S.d.T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, en la cual, al sentar una nueva tesis sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, dijo:

“ 2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas...

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