SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83619 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83619 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3589-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83619

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3589-2021

Radicación n.° 83619

Acta 30

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.D.L.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias «que deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional»; la reliquidación de la pensión «en cuanto a las 14 mesadas que ha venido cancelando» sin dicha actualización, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 16).

Sustentó sus pretensiones en que la accionada le reconoció pensión mediante «Comunicación Nº 135591 del 18 de Enero de 1999», tras cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo. Que al promedio de los salarios devengados en el último año ($709.420,22), aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $532.065. Sin embargo, no indexó aquel promedio salarial, de suerte que se generó una diferencia, para la época, de $87.023.57; que la demandada negó tal solución, con el argumento de que entre la desvinculación y la concesión de la prestación, no transcurrió tiempo alguno.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe. Aceptó que el monto de la primera mesada pensional fue resultado de promediar lo pagado en el último año de servicios a título de horas extras, subsidio de transporte, viáticos, salario adicional, primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad, a lo que aplicó una tasa del 75%. Estimó improcedente la indexación impetrada, por cuanto entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, no medió un lapso que pudiera afectar su poder adquisitivo (fls. 61 a 68).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional, negó las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 85 y 85 vto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 98 y 99).

Centró el problema jurídico en definir si había lugar a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación.

De la confrontación de los hechos y pretensiones de la demanda, con los argumentos de la apelación, coligió que la actora pretendió introducir elementos nuevos a la discusión abordada en el proceso. Explicó que, en contra de lo planteado inicialmente en el escrito inaugural, en donde deprecó la «indexación de la primera mesada», en la alzada quiso dar un giro hacia la actualización «de los factores salariales que se tuvieron como base para liquidar la primera mesada pensional del accionante».

Asentó que si en gracia de discusión y para brindar mayores garantías a la demandante, la S. explorara en sentido amplio la obligación de indexación del ingreso con el cual fue liquidada la prestación, discriminados los factores que lo integraron, llegaría a la misma conclusión.

Descartó cualquier prosperidad a esa aspiración de revisión del monto de la pensión, porque entre la terminación del contrato de trabajo el 24 de diciembre de 1998, y el reconocimiento y disfrute de la pensión, al día siguiente, «no transcurrió un término que significara una devaluación, una pérdida de la capacidad adquisitiva».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el propósito de que se case la sentencia recurrida, y se ordene indexar la primera mesada pensional, «con apego al reconocimiento del retroactivo pensional que se derive», con intereses a la tasa máxima legal y que, en instancia, se revoque la sentencia del juzgado, formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, a través de violación medio, de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso; 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 «del», que conllevó aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:

4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (sic) a la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión.

4.1.2. Dar por establecido[,] sin estarlo, que a la demandante no le asiste el derecho (sic) a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo.

4.1.3. Dar por demostrado[,] sin estarlo que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación convencional es superior.

4.1.4 Dar por demostrado, sin estarlo[,] que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.

4.1.5 Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] de que no hay evidencia (sic) de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Acusa como pruebas erróneamente apreciadas, la resolución que otorgó la pensión, las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato mayoritario de trabajadores y la enjuiciada, las liquidaciones aportadas con la demanda, y las certificaciones emitidas por el jefe de servicios corporativos de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Como dejadas de valorar, menciona la demanda inicial y las pruebas que anexó.

Sostiene que pretendió la indexación de la base salarial de la pensión convencional, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012, «que planteó la universalidad de la aplicación del derecho», incluso para pensiones reconocidas antes de la Constitución Política, sin consideración a su origen. Que la primera mesada ha debido calcularse con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión del salario y las prestaciones convencionales devengadas, «ajustados» de acuerdo con el incremento consagrado en el capítulo V, artículo 22 del texto extralegal.

Asegura que fue equivocado negar su aspiración, con el pretexto de que no pasó tiempo entre la dejación del trabajo y el otorgamiento de la pensión, pues para el primer momento «su derecho a la PENSIÓN ya había ingresado a su patrimonio» y que no debió afectarse el poder adquisitivo de los valores que integraron la base salarial de la prestación.

Sostiene que el Tribunal resolvió la apelación de espaldas a lo consignado en la demanda inicial; no abordó el problema jurídico planteado y las dos instancias se abstuvieron de analizar, matemática y actuarialmente, lo pedido. Que la falta de jurisprudencia sobre una temática, no implica que al interesado no le asista el derecho.

Reitera que la pensión que recibe es...

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