SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15873 del 16-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15873 del 16-05-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Mayo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15873
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No. 15873

Acta No. 26

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.F.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la ESSO COLOMBIANA LIMITED.

I-. ANTECEDENTES

Y.F.L. demandó a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED con el fin de obtener “La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, haber trabajado al servicio de la Esso Colombiana Limited entre el 1º de junio de 1970 y el 31 de marzo de 1989, fecha a partir de la cual se acordó su retiro. Señaló que conforme quedó estipulado en el acta de transacción celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 50 años de edad, es decir, a partir del 10 de enero de 1996, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero “como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”. Explicó que “cuando … se retiró de la compañía el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.23 salarios mínimos” y luego “al reconocerse tal prestación en cuantía de $142.126 dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal”, lo que demuestra “que hubo una desmejora … equivalente a un 70%” (fl.3).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que haber dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales “pues ninguna norma consagra la obligación de indexar la base salarial cuando la pensión vaya a ser reconocida en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral y menos aún cuando el reconocimiento de la pensión se hace en forma enteramente voluntaria”. Destacó que “no incurrió en mora o retardo en el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional …” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.12).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.66).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 13 de octubre de 2000.

Luego de transcribir en lo pertinente apartes de pronunciamiento de agosto 26 de 1999 de esta Corporación, manifestó acoger el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral “máxime si se tiene en cuenta … que la pensión de la actora ya se encuentra reconocida, empezó a disfrutarse después de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que la vinculaba a la demandada y que ésta ha venido pagándola cumplidamente” (fl.79).

III-. DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Sociedad conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.

La réplica, por su parte, destaca que los argumentos expresados por el recurrente “no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada” y se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818, en la que se indica que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando, como en el sub-lite, el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su cancelación.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que en cuanto hace a las pensiones legales (subraya la Corte) causadas dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 esta Sala ha considerado mayoritariamente que a partir de la fecha en que ésta empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

Pero como quiera que en el sub examine no se trata de una pensión legal, sino voluntaria, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en los cargos.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado...

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