SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0142 del 16-07-2001
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Julio 2001 |
Número de sentencia | SC-125 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL DE ARLESHEIM BERNA |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 0142 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 0142
Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por F.R.H., con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida por el Tribunal de Arlesheim, el 27 de noviembre de 1997, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado en Frenkendorf, el 19 de febrero de 1990, entre ella y el señor V.S..
I. ANTECEDENTES
1.- Como fundamentos de la demanda de exequatur se adujeron los hechos que se compendian a continuación:
A) La señora F.R.H. y V.S. contrajeron matrimonio civil en Frenkendorf el 19 de febrero de 1990, acto que fue registrado en el Consulado de Colombia en la ciudad de Berna (Suiza) el 29 de marzo de 1993, con el serial No. 1109880.
B) Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal de Arlesheim -Basilea- (Suiza), se decretó el divorcio de los citados cónyuges, con fundamento en el artículo 142 del Código Civil Suizo, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes.
C) Dentro de esa relación matrimonial nació una hija, de nombre L.J.R.S.R. el 13 de octubre de 1994, quien se encuentra bajo la guarda de su madre.
D) Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes.
E) La sentencia cuyo exequatur se está solicitando “no se oponen (Sic) a las leyes y otras disposiciones de orden público ya que el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que “el matrimonio civil se disuelve con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”.
F) Hay plena identidad entre la causal por la cual se decretó el divorcio por el Tribunal Arlesheim y aquella contenida en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil Colombiano, como es “la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años”, y no se opone a las leyes de orden público de la República de Colombia.
2.- Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, quien manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.
3.- Por proveído del 26 de septiembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose...
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