SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20521 del 04-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878304507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20521 del 04-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20521
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado P.D.L.J.O. LÓPEZ

Radicación N° 20521

Acta N° 60

Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, dentro del proceso que a la recurrente le instauró A.R.R..

  1. ANTECEDENTES

A.R.R. demandó a La Nación - Ministerio de Transporte con el propósito de obtener de manera principal, el reintegro al cargo de contramaestre VI o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la división de Obras Hidráulicas o en otra dependencia que la sustituya, en la ciudad de Barranquilla; el pago de salarios promedios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, decretando la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Así mismo pretende el reajuste de las primas semestrales causadas durante la vigencia de la relación laboral incluyendo los valores devengados por horas extras, dominicales y festivos; el reajuste de salarios por la nivelación aplicando el principio “a trabajo igual, salario igual”; el pago del tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, o la pensión de invalidez por padecer de “hernia discal, protrusión discal y discartrosis” causadas en accidente de trabajo; la indexación de todas las condenas. Subsidiariamente solicita el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción de jubilación a partir del día en que cumpla 50 años de edad, los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad convencional y finalmente, la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirmó que desde el 6 de julio de 1951 entre el Gobierno Nacional (beneficiario) y la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, operó un contrato de administración delegada de algunas obras públicas y servicios en el río M. y varios de sus puertos, acuerdo contractual que fue aprobado por el Decreto 1694 de 1951 que perduró hasta el 30 de abril de 1983 cuando el Fondo Vial Nacional suscribió el último contrato.

Acota que se vinculó laboralmente con ADENAVI a partir del 11 de junio de 1975 y posteriormente lo hizo con el Ministerio de Obras Públicas hasta el 31 de octubre de 1993 cuando se suprimió, por así disponerlo el Decreto 2094 de 1993,el cargo de contramaestre VI que venía desarrollando; que se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 148 del decreto 2171 de 1992, pero de manera equivocada ya que no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado ni lo devengado por concepto de horas extras percibido en el último año de labores, falencias en que también se incurrió al liquidarle la cesantía, prestación esta que se liquidó anualmente aunque solo se depositó en el Fondo de Ahorro a la finalización de la relación laboral, por lo que debió liquidarse con el último salario y por todo el tiempo servido.

Precisa que bajo la subordinación tanto de Adenavi como del Ministerio de Obras Públicas ostentó la calidad de trabajador oficial y devengó en el último año de servicio una suma diaria promedio no inferior a $13.458,25.

Agrega que se le remuneró con un salario básico inferior al de otros trabajadores que desempeñaban cargos equivalentes; que las primas semestrales causadas entre el 1º de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993 se liquidaron sin incluir lo devengado por horas extras, domingos y feriados, lo que provocó que las primas semestral y de navidad como el auxilio de cesantía y el subsidio familiar, se liquidaran de manera incompleta.

Manifiesta que S. y Sintraminobras, organizaciones sindicales fusionadas, que reunieron más de la tercera parte de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pactaron la acción de reintegro y el pago de las primas semestrales invocadas en su favor.

Así mismo señala haber sufrido un accidente de trabajo que le originó “hernia discal, protrusión discal y discartrosis” que hace necesario tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario o la pensión de invalidez.

Finalmente asegura que la violación de la convención colectiva en materia de estabilidad le causó graves perjuicios morales y materiales y que ha agotado la vía gubernativa.

La demandada al contestar el libelo no aceptó ninguno de los hechos fundamento de éste, dijo que algunos de ellos no son ciertos y de otros aseguró atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reintegrar y a pagar salarios; inexistencia de la obligación al pago de reajuste del auxilio de cesantía definitiva y reajuste de indemnización; inexistencia de la obligación a pagar pensión sanción de jubilación y perjuicios morales y materiales; inexistencia de la obligación a pagar reajuste de lo pagado y prescripción de las acciones tendientes al pago de primas semestrales; inexistencia de la obligación a pagar nivelación y reajuste de salarios y primas y la inexistencia de la obligación a pagar tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico o pensión de invalidez al demandante.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado Quinto Laboral de Barranquilla mediante sentencia del 26 de julio de 2001 condenó a la demandada a pagar al actor $917.497,02 por reliquidación de la indemnización por despido, dispuso la cancelación mensual de $ 285.933,64 más los reajustes legales, por concepto de pensión sanción a partir del 10 de Abril de 1997; ordenó el pago diario de $15.901,76 desde el 2 de febrero de 1994 hasta cuando se cancele el pago completo de la indemnización por despido, por concepto de salarios moratorios; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

El Tribunal Superior de Barranquilla conoció en consulta la anterior providencia y mediante sentencia que data del 28 de agosto de 2002 modificó la cuantía de la diferencia por concepto de indemnización por supresión del cargo, reduciéndola a la suma de $739.675; así mismo dispuso que la indemnización moratoria se liquidara a la tasa diaria de $14.452, confirmó en lo demás el fallo revisado y no condenó en costas.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem razonó de la siguiente forma:

“...Pensión sanción.

No se controvirtió el hecho de que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo en cumplimiento del Decreto 2093 de 1.992 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2171/92.

La anterior es una simple manera de terminación del contrato de trabajo por causa autorizada por la ley, pero no constituye justa causa ni esta instituida como tal en el artículo 48 del Decreto 2127/45.

Entre justa causa y terminación del contrato por causa autorizada por la ley hay diferencias por su esencia, son cosas distintas (.S. de J., radicaciones 3790, 6227 y 8247

La supresión del cargo que es una medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, y aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional como lo fue el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral y dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato. Como decisión unilateral que es no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización legal o convencional. (C.S de J, sentencia septiembre 19/96).

Al ser el despido legal, pero sin justa causa hay lugar a la respectiva pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, debido a que laboró por más de 15 años y menos de 20 (7 de noviembre de 1977 a 31 de octubre de 1993), de conformidad con el articulo 8 de la Ley 171/61, al no demostrarse que hubiese estado afiliada al sistema de seguridad social para la fecha del despido.

El apoderado del la demandada en la segunda instancia alegó que el actor estaba afiliado al sistema de pensiones, pero no señaló a cual ni demostró este hecho....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR