SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20518 del 24-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878304539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20518 del 24-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20518
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 64

RADICACIÓN No 20518


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NICOLAS ARCON ORTEGA contra la sentencia del 28 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al BANCO GANADERO S.A.




I. ANTECEDENTES


1. Nicolás Arcón Ortega demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que esté cesante o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido unilateral e injusto, el reajuste de la cesantía y de sus intereses, la pensión sanción y los salarios moratorios.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 1º de septiembre de 1994, cuando fue despedido sin que existieran causas legales y desconociendo el procedimiento existente en la empresa; 2) Para liquidar la cesantía definitiva, el Banco tuvo en cuenta un salario inferior al realmente devengado; 3) Agotó la vía gubernativa.


3. El accionado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 160 a 163), aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, negando los restantes hechos de la demanda. Adujo en su defensa que el actor fue despedido con justa causa.


4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 28 de agosto de 2001 ordenó el reintegro del actor, el pago de los salarios y sus incrementos causados desde que se dio por terminado el contrato hasta cuando sea reincorporado, así como la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social para pensiones durante ese lapso.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso el pago de la indemnización por despido injusto.


En lo que reviste interés para el recurso extraordinario dijo el ad quem:


“Al estudiar la convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1994 - 1995, vigente para la época del despido de que fue objeto el trabajador y que obra a los folios 85 a 106, se observa que en ninguna de sus cláusulas se refiere al reintegro del trabajador con los años de servicios del demandante, tampoco aparece compilación de normas posteriores que ameriten o demuestren tal derecho, por lo que no se hace merecedor al reintegro impetrado, situación diferente a la fallada por este despacho y que hace referencia el señor apoderado del demandante en el caso de CARMEN VILMA PINEDA frente al BANCO GANADERO.


“Señala el Parágrafo del literal d, del numeral d, numeral 4, artículo 6º, de la ley 50 de 1990: “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su deseo de acogerse al nuevo régimen.


“En el presente caso, para el 1º de enero de 1991, fecha en que empezó a regir la ley 50 de 1990, el demandante no había cumplido aún los diez (10) años de servicio, señalados por la norma, por lo que su solicitud de reintegro no puede prosperar, dando lugar si a la indemnización por despido injusto solicitada como subsidiaria.”


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión del juzgado.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente los artículos 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 25 y 53 de la Carta Política; 61 del Código Procesal del Trabajo.


Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que convencionalmente el trabajador tiene derecho al reintegro extralegal.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula de estabilidad contenida en la compilación 1992 – 1993, que es la misma pactada en 1972, había dejado de tener vigencia al momento del despido del actor.


“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo y en la compilación de 1993 establece la aplicación del numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, se establece el principio de favorabilidad entre cláusulas convencionales, así sean anteriores a esta convención”.


Y. derivados de la estimación equivocada de la convención colectiva 1994 - 1995; y de la falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en 1972, 1991 y 1992 y de la compilación de normas convencionales de 1992 - 1993.


Para la demostración del cargo el recurrente pone de presente que en la convención de 1994 – 1995 (folio 91) se estipuló que “los puntos de convenciones colectivas, laudos arbitrales y normas prestacionales establecidas por el Banco o por la ley, que no hayan sido superados (as) en todo o en parte por la presente Convención Colectiva se entenderán vigentes y serán de forzosa aceptación por parte del Banco”, disposición que también se encuentra plasmada en las convenciones 1990 – 1991 y 1992 – 1993. Agrega que en aquel cuerpo normativo igualmente se consignó (folio 88) que dentro de los 60 días siguientes a su suscripción, las partes actualizarían y codificarían todas las cláusulas, puntos y disposiciones vigentes.


Enseguida se refiere a las pruebas dejadas de apreciar, empezando por el artículo 14 literal d) de la convención colectiva de 1972, que estatuye la tabla de indemnización por despido después de más de 10 años de servicios, subrayando que tal norma deja en claro que el establecimiento de ese baremo es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.


Dice a continuación que si bien la compilación de normas 1992 – 1993 (folio 119) no es una convención colectiva y por ende no requiere de ninguna solemnidad ni formalidad, ratifica la vigencia de la cláusula 14 literal d) de la convención de 1972. Destaca que ese compendio, realizado por el Banco, es el resultado de la contratación 1992 – 1993, o sea aparece después de tres años de haberse consagrado el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que estatuyó que los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento de entrar en vigencia dicha ley, seguirían amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


Anota finalmente que en las convenciones colectivas de trabajo se señala la vigencia de las normas anteriores no superadas o modificadas por la convención última, lo cual incluye obviamente la del año 1972, cuya cláusula 14, por lo tanto, se encuentra vigente. Explica que la opción de reintegro o indemnización contemplada en el artículo 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 debe aplicarse de conformidad con el criterio contenido en la sentencia C- 594 de la Corte Constitucional,...

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