SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17659 del 13-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878304582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17659 del 13-06-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17659
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Expediente No. 17659

Acta No. 23

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.D.P.G.L., O.P.P.L., A.L.P., L.G.V., D.M. DE NUPIA, D.S.R., D.A. TORRES y J.E.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de octubre de 1999 en el proceso que le siguen a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR”.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado, además de otros demandantes a quienes no les fue concedido el recurso extraordinario, por los recurrentes en casación para que se declarara que “fueron indebidamente presionados para que se acogieran al nuevo sistema de liquidación de cesantías consagradas en la ley 50 de 1990, violentando lo ordenado en el art. 53 de la Constitución Nacional y art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (F. 16 del cuaderno principal) y, como consecuencia de esa declaración, se condenara a la demandada a “continuar pagando las cesantías con el sistema anterior a la ley 50 de 1990, al cual estaban sometidos” (Ibídem).

Basaron esas pretensiones en los siguientes hechos:

Desde antes del 1º de enero de 1991 le trabajan a la demandada, cuyas directivas de manera indebida los presionaron para que se acogieran al nuevo régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mediante ofertas de dinero, estableciendo cuatro plazos, y según cada vencimiento se les ofrecía una suma de dinero cada vez menor, hasta llegar al despido el 22 de diciembre de 1994, si no se habían acogido, “aunque esto último no aparecía en el plan por obvias razones, el D. y otros altos directivos así se los manifestaban verbalmente” (F. 17 del cuaderno principal), además que esas bonificaciones fueron impuestas unilateralmente por la empleadora.

Adujeron que ante la posibilidad de perder dinero en tan sólo 15 días, o verse abocados al despido, no tuvieron otra opción que la de someterse obligadamente a la voluntad de la empresa y, si bien, no todos los trabajadores se acogieron al nuevo sistema y continuaron trabajando, “es de recordar igualmente que no todos los seres humanos responden por igual a una amenaza” (F. 18 del cuaderno principal).

Igualmente manifestaron que su empleadora abusó del derecho, al obligarlos a adoptar el nuevo régimen, porque tenía el plan de bonificaciones por ella impuesto listo, pues los formatos por medio de los cuales ellos se acogían a ese sistema eran iguales para todos, ya que solamente firmaban los papeles sin derecho a réplica.

Al contestar la demanda, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se opuso a las pretensiones, pues aun cuando aceptó que los demandantes le trabajaban antes del 1º de enero de 1991, alegó en su defensa, al sustentar la excepción de carencia de fundamentos fácticos y jurídicos para demandar que “la casi totalidad de la Empresas y empleadores particulares, concientes (sic) de que en algunos casos el nuevo sistema de liquidación podía significar para el trabajador un menor ingreso en términos económicos, idearon mecanismos a través de los cuales se pudiera compensar dicha eventual perdida (sic), mediante la utilización de cálculos actuariales, muchos de ellos elaborados y sugeridos por los nacientes FONDOS DE CESANTIAS que se crearon a raíz de la expedición de la ley 50 de 1990, ofrecimiento de indemnización, bonificación o compensación, que era efectuado a los trabajadores quienes voluntariamente decidían si les convenía realizarlo o por el contrario continuaban con el antiguo régimen de liquidación de cesantías a la finalización del contrato de trabajo” (F. 29 del cuaderno principal).

Al poner término a la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 1999, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que los demandantes fueron indebidamente presionados por la demandada para acogerse al sistema de liquidación de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990 y la condenó a continuar liquidando y pagándoles ese auxilio con el sistema anterior a dicha Ley, al cual estaban sometidos. Declaró no probada la excepción propuesta y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada concedido a la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, “imponiéndose la prosperidad de la excepción planteada innominada ‘Carencia de fundamentos fácticos y jurídicos para demandar’ ” (folio 64 cuaderno del Tribunal). Por la segunda instancia impuso costas a la parte vencida.

Luego de analizar la certificación suscrita por el jefe de la división administrativa de la demandada, las circulares del director administrativo de folios 61 y 62 del cuaderno principal, las comunicaciones que los actores dirigieron a la caja accionada manifestando que se acogen al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las circulares del 1º de noviembre de 1994 suscrita por el jefe de la división administrativa de la demandada, de folios 98 y 99 del cuaderno principal y la que dirigió el 8 de ese mes, las declaraciones de L.d.P.G., E.B., O.P.P., L.C.D., A.L.P., Y.N.C., G.N.B., M.L.R., y A.S.L., asentó lo que a continuación se transcribe:

“Analizado el instrumental probatorio, observa ésta Corporación que el hecho de que la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR), citara a reuniones a todo el personal de la misma como se constata a folios 61, 62, 97, 98, 99 cuaderno principal, con el objeto de informar la nueva normatividad laboral, y de ofrecer a los trabajadores que se acogieran a aquél, en relación con el sistema de cesantías establecido en el art 98 y 99 de la ley 50 de 1990, el pago de bonificaciones dentro de unos plazos establecidos por la entidad demandada, siendo estos el 22 de noviembre de 1994, 7 de diciembre de 1994 y 22 de diciembre de 1994, obedeció más a una labor de información sobre las ventajas o desventajas que acarrearía el acogimiento a la misma por parte de los empleados de Comfamiliar a obtener que efectivamente todas se acogieran obligatoriamente al nuevo sistema de cesantías contemplado por el (sic) Ley 50/90” (F. 60 del cuaderno del Tribunal).

Aun cuando advirtió que los declarantes en su mayoría dijeron que se sintieron presionados con un posible despido en caso de no acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías, infirió de las declaraciones de O.P., E.B., G.N. y Y.N., que no fueron amenazados o presionados directamente por la demandada con terminarles el contrato, pues, por el contrario, según el documento de folios 24 y 25 sólo un pequeño número de trabajadores optaron por acogerse al nuevo sistema, recibiendo la bonificación y permaneciendo la mayoría en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990.

Seguidamente señaló que “el deber de obediencia no es ilimitado, la ley concibe al trabajador en toda su dignidad capaz de discernir y razonar, por lo que no es atendible en esta litis la argumentación de la parte pasiva, que fue coaccionada u obligada a acogerse al régimen de cesantías multicitado” (F. 63 del cuaderno del Tribunal), porque aun cuando la jurisprudencia ha señalado que carece de legitimidad la actitud de una empresa que pretenda presionar a los trabajadores mediante ofertas o amenazas para que se acojan un régimen que para ellos es opcional, en el caso examinado no se observan tales circunstancias.

Consideró, asimismo, que las invitaciones a acogerse al régimen legalmente previsto no contienen un mecanismo de coacción que invada la esfera del consentimiento del individuo, más aún si se tiene en cuenta que solamente fueron aceptadas por los actores a quienes les pareció más benéfico recibir una suma de dinero que continuar en el régimen anterior, por lo que no es de recibo que aduzcan que esas invitaciones fueron mecanismos de coacción de su capacidad de decisión por fuerza o violencia.

Más adelante puntualizó: “Lo anterior permite concluir que no se vislumbra una posible presión por parte de la Caja de Compensación Familiar del Huila contra los...

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