SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02715-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878304783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02715-00 del 18-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10441-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02715-00







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10441-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02715-00 (Aprobado en sesión virtual del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hugo Orlando Rojas Sanabria contra la S Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad privada» y la igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos convocados, en el marco de la simulación que allí adelantó bajo el radicado N.º 2016-00188-01.


Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, pide que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., revocar «el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso verbal de simulación absoluta», y de no accederse a ello, que se disponga dejar sin efectos los autos «interlocutorios fechados los pasados 21 de febrero de 2021 y 21 de mayo de 2021».


2. En apoyo de su reparo, dijo que mediante fallo del 15 de febrero actual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. declaró probada la «excepción de prescripción de la acción», y consecuencialmente, negó las pretensiones del juicio en comento, por lo que inconforme, elevó recurso de apelación en la audiencia, oportunidad en la que realizó los reparos concretos frente a lo resuelto, y, posteriormente, dentro del término consagrado por el artículo 322 del Código General del Proceso sustentó de forma suficiente el mismo, razón por la cual, la magistratura convocada mediante proveído del 25 de marzo de 2021 admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.


Aseguró que, sin reparar en lo anterior, a través de proveído del 21 de abril de la anualidad que avanza, la Corporación querellada declaró desierta la apelación por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 21 de mayo pasado se mantuvo integralmente lo decidido.


Como colofón, consideró que la Colegiatura criticada incurrió en causal de procedencia del amparo, en la medida en que la sustentación echada de menos, como lo advirtió, fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. siendo innecesario, entonces, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.


3. Una vez asumido el trámite, el 4 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. pidió denegar el amparo, al considerar que «adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial y que adoptó esta funcionaria dentro del margen de autonomía que éstos le conceden».


b.) Gustavo Díaz Otero, quien refirió ser el apoderado del accionante al interior del juicio que aquí se cuestiona, dijo que la sustentación echada de menos por la Magistratura encartada se realizó «dentro del término legal conferido», y en ese orden, coadyuvó la petición de amparo.


c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES


1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.


2. En el presente asunto, el ciudadano H.O. considera transgredidas sus garantías esenciales, concretamente, con la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito verbal de simulación que promovió contra Rafael Enrique Rojas Sanabria y otros, comoquiera que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente sustentado.


3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:


3.1. En audiencia del 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. declaró probada la excepción de «prescripción de la acción» formulada por el extremo demandado, negando las pretensiones simulatorias reclamadas por el aquí interesado.


3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandante, aquí interesada, formuló recurso de apelación, y expuso los reparos concretos en los que sustentaría la alzada. Con posterioridad, mediante documento escrito explicó los motivos de su descontento, explicando desde cuándo, según su criterio, debía contabilizarse el término prescriptivo de la acción de simulación.


3.3. En auto del 25 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de B. admitió la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que la apelante debía sustentar por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) días siguientes.


3.4. Más adelante, en decisión del 21 de abril de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierta la alzada, tras advertir que la parte recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en esta instancia en la oportunidad debida.


3.5. El demandante, aquí accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues en providencia del 21 de mayo hogaño la Colegiatura querellada la mantuvo íntegramente, tras considerar que «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». En su criterio, resultaba imperioso sustentar el recurso ante el Superior, pues dicho acto no podría «suplirse con el escrito de reparos presentados en primera instancia al momento de interponer la alzada, aun cuando se hayan expuesto de forma extensa», motivos que, en esencia, sirvieron de sustento para mantener incólume la decisión ahora cuestionada.


4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión constitucional, y recogiendo la postura de esta S. sobre la temática bajo estudio, anticipadamente se advierte que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:


4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de B., S. Civil Familia, al citar varios pronunciamientos de esta S. sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo consagra el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:


«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.


En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.


Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.


Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.


La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe...

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