SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20541 del 02-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878304784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20541 del 02-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20541
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 20541

Acta No. 60

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 20 de junio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por P.L.Á.R..

ANTECEDENTES

P.L.Á.R. demandó al BANCO POPULAR S. A. para que se condene a reconocerle la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR entre el 4 de julio de 1967 y el 22 de enero de 1971 y desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 16 de junio de 1999, inclusive; que nació el 29 de junio de 1944 y su salario promedio era de $961.125,69; que cuando cumplió el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación el demandado era una entidad descentralizada del orden nacional; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 49 años de edad y más de 15 años de servicios, siendo beneficiario del régimen de transición, y que el Banco le negó el reconocimiento de la prestación.

El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos expresó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; que algunos no son ciertos y que los demás son conceptos personales del apoderado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de febrero de 2002, absolvió al Banco Popular de las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas al demandante.

El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $669.507,75 a partir de 29 de junio de 1999 y hasta que el ISS lo subrogue, con los incrementos legales que la afecten hacia el futuro y las mesadas adicionales; revocó las costas impuestas al accionante en primera instancia y dispuso su pago a cargo de la parte demandada.

El juzgador de segunda instancia, siguiendo las directrices fijadas por la Corte, consideró que el asunto pensional del demandante debía resolverse frente al régimen legal de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para la época de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social –1 de abril de 1994-, el actor cumplía los requisitos que hacían viable su aplicación y que al estudiarse la Ley 33 de 1985 resultaba que era ésta la que debía aplicarse al caso. Por otro lado consideró que aunque para la época de la desvinculación del accionante el Banco demandado no estaba constituido como una sociedad de economía mixta y por tanto aquél no era trabajador oficial, su derecho pensional quedó garantizado por la Ley 33 de 1985, al estar amparado en el régimen de transición por contar al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con los requisitos pertinentes, pues para efectos pensionales había de considerarse que es la época de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, que estableció un régimen especial que ampara los derechos anteriores a quienes cumplan con determinados supuestos, la que se debe observar como parámetro para determinar a cuál legislación trasladarse para mirar la configuración del derecho pensional.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende:

"... que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo."

Con tal fin propuso un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas sustanciales por interpretar “...erróneamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación estos últimos con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.”

Para su demostración dijo:

"Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos (sic) el Tribunal:

“1. El señor P.L.A.R. laboró para el Banco Popular en dos períodos, el primero del 4 de julio de 1967 al 22 de enero de 1971 y el segundo del 10 de mayo de 1976 al 16 de junio de 1999; así como que su último salario promedio ascendió a la suma mensual de $961.126,69.

“2. El señor P.L.A.R. cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 1999.

“3. El señor P.L.A.R. ostentó la calidad de trabajador oficial.

“4. El Banco Popular cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1996, pasando de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado.

“5. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante.

“Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo.

“Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente:

“Pretende la (sic) demandante se disponga el reconocimiento y pago a cargo del banco demandado, de la pensión de jubilación, para lo cual asegura que se ampara del régimen de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y que cuenta con más de veinte años de servicios como trabajador oficial y cumplidos los 55 años de edad.

“Ahora, para conocer la suerte de la súplica, necesariamente ha de partirse del hecho inequívoco e indiscutible en el proceso, que el demandante laboró par la demandada la (sic) demandante (sic) prestó sus servicios para el banco demandado entre el 4 de julio de 1.967 al 22 de enero de 1.971 y el segundo del 10 de mayo de 1.976 al 16 de junio de 1.999, es decir por 26 años, 7 meses y 26 días; que nació el día 29 de junio de 1.944 (ver folios 31 y 32); que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 (1 de abril de 1.994), éste contaba con más de quince años de servicios (tenía 21 años, y 6 meses de servicios a tal época) y más de 40 años de edad; igualmente que el banco demandado cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1.996, pasando de ser sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado; que la (sic) demandante continuó prestando sus servicios para el banco luego de su cambio de naturaleza, hasta la fecha de su retiro.

“Tampoco se discute que la (sic) demandante ostentó la calidad de trabajador por espacio de 24 años y 1 mes, hasta el preciso momento del cambio de composición accionaria de la demandada, para pasar hasta la terminación de su contrato, a ser un trabajador del sector privado. De aquellas premisas el Juzgado concluyó que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación pretendida por la (sic) demandante, en atención a que al momento de la terminación de su contrato tenía una calidad que no le permitía acceder a las prestaciones que alude la Ley 33 de 1.985.

“Entonces, bajo estos antecedentes inequívocos del presente asunto, resulta innegable que el asunto pensional de la (sic) demandante ha de resolverse frente al régimen legal de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues a la época de vigencia del Sistema de Seguridad Social -1º de abril de 1.994,- el demandante no solo (sic) tenía más de quince años de servicios, sino que además tenía más de cuarenta años de edad, como presupuestos básicos de aplicación de tal régimen y monto de la pensión a que eventualmente tenga derecho el demandante, ha de considerarse los presupuestos mínimos que sobre el tema disponían las normas anteriores aplicables a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que no resulta ser otro distinto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR