SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-099-2002 [6821] del 04-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-099-2002 [6821] del 04-06-2002

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia6821
Número de expedienteS-099-2002 [6821]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Junio 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002).-

Ref. Expediente No. 6821

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Agraria-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por A.L.P. DE MARTINEZ contra A.M.P. DE MORALES, E.P. DE CAÑON, E.P.C., M.E.P.C. y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 30º. Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados mencionados, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, por haberlo adquirido mediante usucapión adquisitiva extraordinaria, el predio rural denominado “LA FLORIDA”, ubicado en la vereda La 22, jurisdicción de la Inspección Departamental de Granada, territorio municipal de Soacha, Cundinamarca, globo de terreno con extensión superficiaria de 8 y ½ fanegadas aproximadamente, junto con la casa de habitación en él existente, formado por dos lotes de terreno contiguos, denominados el uno “SANTA INES” y el otro “BUENAVISTA”, dividido por un camino público, cuyos linderos se expresan en la demanda, y en consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 2534 del C.C., y 2º., 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, y se condene en costas a los demandados en caso de oposición.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

a- La actora ha tenido la posesión real y material del inmueble rural anteriormente especificado desde hace más de veinte años, en forma pacífica, quieta y pública y durante todo ese tiempo ha ejecutado en el predio hechos positivos a los que solo da derecho el dominio, tales como cultivos, siembras, mantenimiento de ganado y construcción y conservación de la casa existente dentro del mismo, que le ha servido de vivienda para ella y su familia.

b- La posesión de la demandante sobre el predio antes señalado se inició en el mes de marzo de 1961 por entrega que de él le hizo su señora madre M.E.C. viuda de P. y desde entonces ha vivido en él con su esposo y los hijos comunes, quienes nacieron y crecieron allí.

3. Admitida la demanda por el Juzgado 30º. Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el traslado a los demandados determinados, el emplazamiento de los indeterminados y dar aviso a la Procuraduría General de la Nación. Los primeros se notificaron personalmente, sin que contestaran la demanda; a los indeterminados se les nombró curador ad-litem, quien la respondió sin oponerse a las pretensiones.

4. El juzgado de conocimiento, el 29 de noviembre de 1991, envió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2270 de 1989, despacho ante el cual se adelantó el proceso hasta su culminación con sentencia.

5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 1997 (fls. 248 a 254 cd.1) el cual, por considerar el juzgado que la posesión ejercida por la demandante sobre el inmueble en discusión fue interrumpida el 13 de mayo de 1988 en cumplimiento de una orden judicial, con lo que se presentó la pérdida del corpus, sin que la señora de M. hubiera iniciado un trámite incidental para recuperarla, negó las pretensiones de la actora a quien condenó en costas y ordenó la consulta de la sentencia ante la S. Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no era apelada.

6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Agraria-, profirió sentencia el 29 de mayo de 1997 (fls. 19 a 31 cd.2) que confirma íntegramente la proferida por el a quo y condena en costas a la parte actora.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes del litigio, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.

Al efecto afirma el ad quem que la demandante invocó la acción de pertenencia siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el tiempo prescrito en la ley, como un justo reconocimiento de quien ha estado poseyendo un bien determinado, mejorándolo y cuidándolo, y así se sanciona a la vez al titular del derecho de dominio que descuidadamente ha abandonado la función social que conlleva este derecho. Agrega que de conformidad con el artículo 2527 del C.C. la prescripción presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, y que el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 contempla la prescripción agraria.

Pasa entonces el Tribunal a examinar los requisitos que exige la ley para que pueda operar la prescripción extraordinaria, que es la que en este caso se debate, los cuales deben concurrir coetánea y simultáneamente y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 174, 177 y 305 del C. de P.C. Estos requisitos son: 1- Que el bien objeto de la prescripción sea susceptible de adquirir por ese modo. 2- Prueba de la posesión material ejercida sobre el bien por parte del actor. 3- Que la posesión ejercida por el actor se extienda por veinte años. 4- Que el ejercicio de la posesión se haya efectuado en forma pública, pacífica y continua, los cuales pasa a estudiar el ad quem a fin de determinar si los mismos están presentes en este caso y si los fundamentos de la providencia apelada se desvirtúan con los ataques formulados por la demandante.

1 - BIEN SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION: El Tribunal acude a los artículos 63 de la Constitución Política, 2519 del C.C., 407 numeral 4º. del C. de P.C. y 61 del Código Fiscal para determinar la presencia de este requisito, y añade que la demandante aportó como prueba de este presupuesto de la acción, el certificado correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 050-0597252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, predio La Florida, de cuya lectura se infiere, de conformidad con los artículos 673 y 756 del C.C., 3º. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, que el bien que se pretende usucapir pertenece al régimen de propiedad privada y por lo tanto, susceptible de adquirirse por prescripción, por cuanto sobre él no pesa ninguna de las limitaciones indicadas en las normas antes citadas.

Agrega el ad quem que de esta manera se establece la presencia de este requisito, dado que el predio es de propiedad privada y no pesa sobre él ninguna causal que impida su adquisición por el modo de la prescripción

2 - POSESION MATERIAL DEL BIEN POR PARTE DEL ACTOR: El Tribunal luego de transcribir el artículo 762 del C.C. que define la posesión, señala que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que ésta está conformada por dos elementos: el animus y el corpus, en el que el primero se refiere al aspecto subjetivo que existe en el fuero interno de la persona que detenta la cosa para sí, sin reconocer dominio ajeno, y el segundo, hace referencia al aspecto objetivo y se exterioriza frente a los demás por la relación persona-cosa y la aprehensión material del objeto.

Considera el sentenciador que en el presente caso es indudable que la actora detenta la posesión del bien, como se desprende de la diligencia de inspección judicial practicada, en la que, además de constatarse la posesión, se identificó plenamente el inmueble, y con la ayuda de peritos, se probó la explotación económica del mismo.

Concluye que este presupuesto también se cumple, pues como lo señaló el a quo con base en las declaraciones rendidas en el proceso, la demandante en la actualidad ejerce la posesión sobre el fundo y ha ejercido actos de señora y dueña.

3 - POSESION EJERCIDA POR EL TERMINO DE VEINTE AÑOS: Indica el Tribunal que sobre este particular, el artículo 2532 del C.C. modificado por el 1º. de la Ley 50 de 1936 establece como término para la prescripción extraordinaria, veinte años de posesión ininterrumpida, como lo exige el numeral 3º. del artículo 2531 ibidem, por lo cual debe hacerse un análisis detenido de las circunstancias que presenta el caso, por cuanto el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demandante por no encontrar presente este requisito.

Precisa el Tribunal que...

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