SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17713 del 10-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17713 del 10-09-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17713
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17713 FONCOLPUERTOS
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.17713

Acta No.35

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.L.L.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de enero de 2001, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.


ANTECEDENTES


M.L.L.G. llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ‘FONCOLPUERTOS’, en liquidación, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación del fallecido J.B.P., y como consecuencia de su fallecimiento ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de ella y sus menores hijos J., JORGE ELIECER Y J. B. LEMUS, desde el 8 de diciembre de 1988, fecha de fallecimiento del causante, con los incrementos legales; al pago de las mesadas insolutas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, hasta cuando sean incluidos en la nómina de pensionados; a los servicios médicos asistenciales, auxilios, beneficios y demás derechos de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo; a cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso en fallo ultra y extrapetita; a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que el causante B. PEREA laboró por más de 20 años al servicio de entidades del Estado, así: en la Alcaldía Municipal del Charco (Nariño), del 15 de junio de 1962 al 30 de diciembre de 1965; en la Policía Nacional (Departamento del Valle) del 16 de julio de 1969 al 15 de septiembre de 1972, y en la Empresa Puertos de Colombia del 12 de diciembre de 1974 al 8 de diciembre de 1988, fecha de su fallecimiento; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y, por lo tanto, se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que hizo vida marital por más de 14 años con la actora L.G., en cuya unión procrearon a sus hijos J. (mayor de edad), J., J.E. y J. Bermudez Lemus; que la empresa no le había reconocido al causante el derecho a la pensión de jubilación no obstante reunir los requisitos exigidos para tal fin; que en la hoja de vida del extrabajador, en la Empresa Puertos de Colombia, aparece la señora L.G. inscrita como su compañera permanente; que presentó a la Empresa Puertos de Colombia toda la documentación exigida para la sustitución pensional; que la Ley 1ª de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y por Decreto 36 de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, establecimiento público encargado de atender los pasivos y obligaciones de la Empresa liquidada.


El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso las pretensiones; frente a los hechos dijo que debían demostrarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., por sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 156 a 170, C.P..), condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le correspondía al fallecido, a favor de M.L.L.G., en un 50% y en forma vitalicia; a favor de su menores hijos J., J. y J.E.B.L. en el 16.66% desde el 8 de diciembre de 1988 y hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, con los reajustes e incrementos autorizados por la ley, a las primas y/o bonificaciones que se causen o se hayan causado y a los demás derechos legales y convencionales concedidos al fallecido; hizo el reconocimiento a partir del 12 de abril de 1990, discriminando el pago así: $107.607 mensuales, para M.L.L.G., y $35.876 mensuales para cada uno de sus menores hijos y hasta que cumplan la mayoría de edad; al pago de las sumas mensuales pensionales del 12 de abril de 1990 a mayo de 2000, así: $52.177.725.oo para la señora L.G.; $16.004.491.oo para los menores J. y J.E., y la suma de $11.830.640.oo para J..


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 10 de enero de 2001 (fls. 190 a 199, C.P..), revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en la sentencia el Juzgado dio por demostrado el vínculo laboral y sus extremos con los documentos obrantes a folios 137 a 140, pero que estos fueron agregados al expediente por fuera de audiencia pública y luego de cerrado el debate probatorio; que el auto mediante el cual se ordenó este cierre (fl. 105 vto.), luego de notificado, no fue objeto de recurso alguno y hallándose el proceso para audiencia de juzgamiento fue remitido por el juez de conocimiento a los Juzgados Laborales de Descongestión, correspondiéndole avocar el conocimiento al Juez Catorce Laboral de Descongestión, quien únicamente tenía competencia para dictar sentencia habiendo, sin embargo, proferido auto por fuera de audiencia disponiendo agregar unas documentales “sobre las cuales fincó su decisión condenatoria”. Que las pruebas allegadas en tal forma no eran pruebas válidamente aportadas, ya que ello contraviene el principio de la oralidad propio de nuestro procedimiento laboral. En apoyo de su consideración transcribe aparte de la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 1993, radicación 5639.


Que “En este orden de ideas, con base en las documentales allegadas luego de haberse cerrado el debate probatorio, no se podía dar por demostrado el vínculo laboral, ni mucho menos los extremos de la relación laboral, toda vez que tales pruebas no fueron allegadas en audiencia pública. Al no estar demostrado el vínculo laboral del cual se pretendía derivar el derecho a la pensión de jubilación, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por falta de causa.


“ Así las cosas, el resultado de la litis no podía ser otro que una sentencia absolutoria contrario a lo resuelto por el a quo, por lo que se deberá revocar la sentencia consultada.


“ Por otra parte, resta decir, que el a quo luego de dar por demostrada la calidad de compañera permanente de la demandante al momento del fallecimiento del supuesto trabajador, la reconoce como beneficiaria directa de la sustitución pensional sin tener en cuenta que en la resolución No. 014399 del 10 de julio de 1989 de la demandada, se reconoce como esposa del señor JUVENCIO B. PEREA a la señora GERMANIA CUESTA DE B. a quien se le reconoce el pago del 50% de la cesantía definitiva, y el resto es repartido entre otros a la demandante en representación de sus menores hijas.


“ Luego resulta inexplicable dentro del proceso, como –sic- es que ahora la demandante pretende la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente y así se la reconoce el a quo, no obstante que existía la cónyuge supérstite según la misma prueba que el a quo tuvo en cuenta, no obstante que la misma se allegó irregularmente al proceso conforme a lo antes expuesto.


“ Por otra parte el demandante invoca como fundamento de sus pretensiones la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de causarse el derecho, lo que equivale al momento de la muerte del supuesto trabajador, y resulta que la misma no se allegó al proceso.


“ A lo anterior se suma que el a quo reconoce el derecho a la sustitución pensional sin pronunciarse siquiera respecto del derecho a la pensión, máxime que la sustitución pensional se pretende no solamente por el tiempo de servicio prestado a la demandada, sino además por el tiempo de servicios que según la demanda se prestó a otras entidades estatales, no estando demostrado –sic- estos últimos, toda vez que las documentales allegadas junto con la demanda relacionadas con éste tópico son fotocopias simples sin ningún valor probatorio conforme al art. 254 del C.P.C. (fls. 197 y 198, C.P..).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, hecho lo cual, y en sede de instancia, la Corte: “ 1. MODIFICARA el punto PRIMERO de la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENARA a la demandada Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –terminal marítimo de Buenaventura en liquidación (Foncolpuertos), al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Juvencio Bermúdez Perea identificado con la C.C. No 6.157.305 de Buenaventura a partir del 8 de D.iembre de 1988, y como consecuencia de lo anterior al reconocimiento y pago de la sustitución Pensional de la pensión de Jubilación que le correspondía al trabajador fallecido a partir de la misma fecha, a favor de su compañera permanente MARIA LUZ MILA LEMUS GONZALEZ identificada con la C.C. No 31.372.745 de Buenaventura en un porcentaje del 50% y en forma vitalicia; y a favor de sus menores hijos J.B.L., J. B. LEMUS Y J.E.B.L., en un porcentaje del 16.66% hasta que estos adquieran la mayoría de edad, con los reajustes e incrementos autorizados por la ley, con las primas y/o bonificaciones que se causen o se hayan causado y demás derechos legales concedidos al fallecido.

“ 2. CONFIRMARA los puntos: SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia de primera instancia.

“ 3. MODIFICARA el punto TERCERO en cuanto a que adicionándolo se CONDENARA a pagar también a la parte demandada las mesadas atrasadas que se hayan causado desde junio del 2000 hacia el...

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