SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20030 del 31-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20030 del 31-10-2002

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente20030
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20030
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.20030

Acta No.49 Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).


El apoderado de C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGETICA” a la aludida entidad. En consecuencia, se resuelve lo procedente.


ANTECEDENTES


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 00286 del 1 de marzo, 00618 del 6 de mayo y 00898 del 18 de junio de 2002 (folios 11 a 18), ordenó la reinstalación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido e integrado por medio de las resoluciones números 02520 del 20 de diciembre de 2000, 00141 del 29 de enero y 00604 del 16 de abril de 2001, para dirimir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros L.J.A. RAMOS designado presidente, ROSA EUGENIA GARCIA DE POLO por la empresa y EMIRO GABRIEL RODRÍGUEZ CALDERON por el sindicato, y como secretaria NAIDA LUZ MONTERO VIZCAÍNO. Instalado el Tribunal acordaron citar a las partes para escucharlas con relación al pliego de peticiones. (folios 20 y 21).


En el acta del 13 de agosto de 2002 (folios 32 a 34), obra constancia de la solicitud elevada a las partes por el presidente del Tribunal, de prórroga por un período de 10 días, hasta el 4 de septiembre del mismo año inclusive, la cual fue concedida.


En acta del 15 de agosto de 2002 (folios 55 a 58), se dejó constancia de la entrega por parte del Vicepresidente Nacional del Sindicato de variada documentación, con la cual, según dijo, quería probar que la empresa ha estado dispuesta a otorgar incrementos salariales a los sindicalizados que tienen, una capacidad económica de darles mucho más de lo que está ofreciendo y que efectivamente el mayor accionista es la firma Glencore; a su vez la vocera del representante legal de la empresa expuso sus opiniones que, según se afirma, quedaron grabadas junto con la intervención del presidente del sindicato, en el casete No.5; el representante legal de la empresa hizo entrega de la propuesta que, según lo sostuvo, ésta le hizo al sindicato con un (1) año o año y medio aproximado de antelación, donde están plasmados los aumentos propuestos por la Empresa y por consiguiente la redacción de la Convención Colectiva de Trabajo y cuya finalidad era demostrar que la Empresa ha hecho propuestas adicionales a las contempladas en la Convención Colectiva 1998-2000.


En sesión del 20 de agosto de 2002 (folios 60 a 62), se decretaron las pruebas pedidas por el Sindicato y las ordenadas de oficio por parte del Tribunal. En las demás sesiones (folios 80, 81, 100, 126, 127, 128), se agregaron documentos y se discutieron los puntos del pliego.


LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


En sentencia del 3 de agosto de 2002 (folios 129 a 148), el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes, empezando por la etapa de arreglo directo, su falta de acuerdo, la institución del Tribunal de Arbitramento, su integración, las constancias sobre debates en torno a puntos del pliego y procedió a despachar cada uno de los mismos indicando las normas constitucionales, legales o convencionales que le sirvieron de fundamento, previo análisis de las pruebas recopiladas, dictando finalmente el laudo arbitral el 3 de agosto de 2002.


La árbitro R.E.G. DE POLO, salvó su voto respecto de los artículos sexto, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo sexto, trigésimo primero y trigésimo segundo.


RECURSO DE LA EMPRESA


El apoderado de la empresa interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, buscando la inexequibilidad de los artículos sexto, undécimo, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo en su inciso segundo, vigésimo segundo, vigésimo octavo, trigésimo primero y trigésimo segundo.


Aunque frente a cada uno de los artículos mencionados expuso sus argumentos, al final enfatizó en la situación económica del país que, a su juicio, ha llevado a que en las empresas, producto de la negociación colectiva, el incremento salarial y los beneficios reconocidos en convención o laudo no excedan el IPC durante el período de negociación, el cual ha oscilado en un 7%, dentro del que interesa al laudo recurrido. Pero que, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por los árbitros al resolver el conflicto, ya que ordenaron incrementos de salarios y de beneficios laborales, muy por encima del promedio nacional, poniendo en juego la estabilidad económica de la empresa, a más de que tales reajustes desbordan significativamente dicho porcentaje, lo que constituye un hecho manifiestamente inequitativo.


Que, de otra parte, al Tribunal no le estaba permitido restringir la facultad del empleador para designar los reemplazos, ordenarle otorgar permisos remunerados y limitarle su facultad sancionatoria, porque con ello se restringe la autonomía del empleador, toda vez que será condicionada la realización de sus procesos internos de selección de personal, con la creación de circunstancias que modificarían su propia actitud frente al manejo de su empresa en un aspecto tan sustancial como es la elección de su personal. Así las cosas, de acuerdo con la presente disposición, la empresa se vería en la situación extrema de tener que explicar las razones por las cuales decide vincular o no a sus aspirantes a desempeñar vacantes en la organización”.


Agrega que el Tribunal de Arbitramento excedió sus atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, compilado por el Decreto 1818 de 1998, artículo 17,al cual en seguida se refiere.


Para resolver, se copiarán cada uno de los artículos cuestionados del pliego de peticiones, lo resuelto en el Laudo Arbitral y se resumirán las razones de inconformidad que frente a cada uno de ellos expuso la parte recurrente.


ESCALA DE SANCIONES


El artículo sexto del pliego de peticiones dice:

A la Clásula Cuarta de la CCTA, se modifica y adiciona lo siguiente:

1.- ´La empresa aplicará la siguiente escala de sanciones:

Primera falta : Llamada de atención

Segunda falta : Suspensión de un día

Tercera falta : Suspensión de dos días

Cuarta falta : Suspensión de tres días

Quinta falta : Suspensión de ocho días

Falta superiores -sic- a la quinta vez : Hasta quince días de suspensión.”

2” (...) “3” (...)” (folio 4 C. 1)


El Tribunal de arbitramento dispuso:


ARTICULO SEXTO


No. 1.- Apruébese lo solicitado en ese numeral, modificándose la falta superior a la quinta vez hasta por 30 días de suspensión



Respecto de este artículo del Laudo, luego de copiar el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce el recurrente que el Tribunal al establecer una escala de sanciones, limita la facultad que la ley le reconoce al empleador de imponer sanciones hasta por ocho días por la primera vez, y hasta por dos meses, en caso de reincidencia. Que, además, el régimen de escala de faltas y de sanciones disciplinarias ya se encuentra relacionado en los artículos 68 a 72 del Reglamento Interno de Trabajo que fuera aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución 018 del 1º de julio de 1999, lo que refleja que el régimen no es violatorio de los derechos laborales del trabajador o de otra manera no se hubiera aprobado. Que, así mismo, no es viable que el Tribunal apruebe una escala de faltas y sanciones, propuesta por el sujeto activo de la falta y objeto de la sanción, que es a todas luces permisiva y base de focos de indisciplina, que solo contribuirían a fomentar el desorden, la reincidencia de faltas y el incumplimiento del contrato laboral por parte de los trabajadores, además de lesiva de los derechos del empleador que emanan de su calidad de subordinante.


SE CONSIDERA


El artículo 112 del CST, consagra que Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, esta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado. De suerte que no aparece que los arbitradores hubieran violado la ley, pues es claro el legislador cuando determinó como máximo el tope de dos meses en caso de reincidencia de cualquier grado, por lo que al fijarse un término de suspensión de 30 días a la falta superior a la quinta, se mantuvo dentro del límite.


El hecho de que el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por el Ministerio del ramo, tenga establecida una escala de faltas y sanciones disciplinarias, no inhibe al Tribunal para ocuparse del punto, siempre y cuando no viole la Constitución Política y la Ley, porque no puede perderse de vista que la función de los arbitradores, guardando la equidad debida, es la de aceptar totalmente la pretensión de la organización sindical, de rechazarla, o apenas la de admitir una parte o si lo prefieren de sustituirla por otra que a su parecer sea equitativa, todo dentro del único fin de armonizar las aspiraciones de cada una de las partes. Por consiguiente, el cambio o sustitución que hizo el Tribunal, ampliando el término de quince días por uno de treinta días de suspensión, como sanción para el reincidente de falta superior a la quinta, está dentro del marco legal.


A juicio de la Corte, lo decidido en el laudo no riñe con el contenido pertinente del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, pues éste en su artículo 69 claramente preserva la posibilidad de que el fallo arbitral contenga sanciones, cuando establece que EL EMPLEADOR no puede imponer a sus trabajadores sanciones no...

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