SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18385 del 20-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18385 del 20-09-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18385
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18385 ELECTROCOSTA S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.18385

Acta No.36

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.V.D. Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de octubre de 2001, en el juicio que le siguen a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” DISTRITO CORDOBA.


ANTECEDENTES


D.V.D., R.V.O., E.Z.G., así como otros pensionados que mas adelante se mencionan, llamaron a juicio laboral a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ‘ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.’, para que se declare que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los demandantes según el régimen en que se reconoció o adquirió el derecho a disfrutarla; que en consecuencia la demandada está obligada a pagarles las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como las sumas de dinero que resulten probadas por ese concepto, toda vez que no fueron canceladas desde el momento de la adquisición de la condición de pensionados o desde la entrada en vigencia de las normas legales respectivas, sumas que deberán ser indexadas y pagadas con los intereses de ley; que se condene a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T, por no haberles sufragado las prestaciones adicionales debidas; todo lo que resulte extra y ultra petita; más las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirman que hubo sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y Electrocosta S.A., en virtud de la cual se celebró un convenio entre tales entidades, asumiendo ésta última todas las obligaciones laborales legales y extralegales, respecto de los trabajadores y pensionados de la primera de las nombradas; que actualmente ostentan la condición de jubilados de la demandada, la que, en cumplimiento de aquella sustitución patronal viene cancelando las pensiones desde el mes de agosto de 1998 de acuerdo con la ley y la convención colectiva de trabajo, sin que desde su otorgamiento, o desde la vigencia de la Ley 100, se les hayan reconocido las mesadas adicionales de junio y diciembre, por E. ni por Electrocosta; que gozan de los beneficios de origen convencional, los cuales son derechos adquiridos, que sobrepasan los legales, como las primas sufragadas en junio y diciembre de cada año a los pensionados, y que independientemente de ellas se adeudan las mesadas aquí reclamadas; que no obstante las múltiples solicitudes formuladas, la demandada no las ha atendido.



La entidad, en la respuesta a la demanda, manifestó que celebró con la Electrificadora de C. un contrato de transferencia de activos, entre los cuales figura “una sustitución patronal de trabajadores activos y pensionados” y que allí se estipuló que en el caso de demandas por hechos sucedidos antes del 16 de agosto de 1998, debían acudir solidariamente las 2 entidades; aceptó que tiene a su cargo las pensiones de los actores, e indicó que cancela legal y oportunamente las mesadas pensionales a los demandantes; que siempre ha dado respuesta escrita a las inquietudes sobre las mesadas pensionales adicionales. Argumentó que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 no crea derecho alguno, sino que confirma la continuidad del pago de la mesada adicional en diciembre, prevista antes en el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976; y respecto a la mesada de junio, aseguró que la ha pagado según la disposición del artículo 142 de aquella Ley 100; agregó que la convención colectiva estableció el pago de primas extralegales que son inaplicables en tanto exigiría a los pensionados “laborar” un mínimo de 3 meses, además que es norma supletoria de la citada Ley 4ª. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, y las que resulten probadas en el proceso y puedan ser declaradas de oficio.



La demandada llamó en garantía y denunció el pleito a la Electrificadora de C.S.E., y aceptada ésta denuncia por el juzgado del conocimiento, se le notificó y dio respuesta a la demanda, señalando que Electrocosta S.A. cancela oportunamente las mesadas pensionales de los actores; que es errónea la interpretación de las normas que efectúa la parte actora acerca de la procedencia de mesadas adicionales a la pensión jubilatoria; aludió al contrato de transferencia de activos, y en su defensa propuso iguales excepciones a las formuladas por la entidad codemandada.



En la primera audiencia de trámite (fls. 61 a 63, C.P..) se decretó la acumulación de los procesos de CARMEN MUSKUS PATERNINA, M.A.S., R.B.P., P.S.P., A.G., J.N.C., MARTIN AUSTIN NARVAEZ, P.A.V., J.B.P., DOLORES ARTEAGA DE ROSANIA, J.M.M.N., JOSE ALARCON GARALAGA, J.C.V., E.L.L., LUIS NARVAEZ CONTRERAS, R.M.A., J.B.H., LUIS BENITEZ NEGRETE, O.L. POLO, G.M.B., ALVARO BRU ROMERO, P.N.G., J.A.F., RAFAEL ARAUJO ROMERO, P.N.O., R.V.A., ENOC NARVAEZ CONTRERAS, M.O.P., FEDERICO PACHECO RAMIREZ, J.P.A., J.I.M., I.V.S., M.E.S., WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, A.M.A., A.M.A., BERNARDO DIAZ VERGARA, C.E.C., y JULIO FADUL PANTOJA.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000 (fls. 457 a 461, C. Ppal.), absolvió a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. de las pretensiones de los demandantes y les impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Montería, por fallo del 30 de octubre de 2001 (fls. 15 a 23, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el artículo 42 convencional, en que fundamentan los actores su pretensión, tiene su origen en el artículo 9º de la Convención Colectiva del 29 de septiembre de 1977, que transcribió, lo mismo que la disposición de la Ley 4ª de 1976 atinente a la mesada adicional de diciembre; y señaló que la juez de primera instancia consideró que las 2 preceptivas previeron que “si el pensionado venía recibiendo mesada adicional en junio, se entiende cumplida la obligación de pagarlas. Y es que si el beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del estado, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de sala plena C-529 de Octubre 10 de 1996, ese objetivo, se cumple recibiendo el jubilado por lo menos, las dos mesadas adicionales, cualquiera sea la denominación que se le dé.’.


Y prosiguió el ad quem:

“Análisis este que no se aparta del deber legal que tiene el juez de buscar la verdad real y desentrañar la naturaleza jurídica de los conceptos y figuras que se someten a su consideración.


“De los documentos obrantes en el expediente se observa que las pensiones otorgadas a los demandantes son posteriores a la expedición de la ley 4ª de 1976, la primera data del 3 de Noviembre del año 1979.


“Lo cual quiere decir que ley 4ª de 1976 desde su entrada en vigencia estableció a cargo del deudor de la pensión, el pago de una mensualidad adicional en la primera quincena del mes de Diciembre de dada –sic- año. En el año de 1977 las partes con referencia a esta ley en forma clara dispusieron que la prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de que la suma recibida por concepto de mesada adicional fuere superior a ésta. A todas luces se observa por parte del tribunal que en efecto existió una relación directa entre estos dos pagos, dando a entender que la finalidad era la misma y por lo tanto conlleva a la unidad en su naturaleza conceptual y jurídica.


“De no existir relación entre una y otra no tendría sentido que se hubiese hecho mención en la cláusula convencional la remisión a la ley 4ª de 1976.


“Ahora bien, en cuanto toca a la prima legal y extralegal del primer semestre, podía haberse previsto por las partes, la segunda hipótesis antes mencionada ? La respuesta es negativa, como quiera que en efecto la ley en s –sic- momento no disponía el pago de una mesada adicional en el primer semestre de cada año y por lo tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía en el mundo del derecho.


“Lo anterior, conduce a que esta Sala sea coherente con la interpretación de la hipótesis de la mesada de navidad dispuesta en la ...

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