SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85583 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878306180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85583 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3672-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3672-2021

Radicación n.º 85583

Acta 029


Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAIME PARRA y RAFAEL MORENO HOYOS, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la S. Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que ellos, NEYCI QUINTERO SALDAÑA y HÉCTOR JULIO TORRES instauraron contra el MUNICIPIO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ.


  1. ANTECEDENTES


Jaime P., R.M.H., N.Q.S. y Héctor Julio Torres llamaron a juicio al Municipio de Puerto Rico, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo entre cada uno de aquellos y el ente territorial accionado; en consecuencia, pidieron que ese municipio fuera condenado a pagarles las «cesantías y prestaciones sociales definitivas»; los intereses sobre cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, semestral y de navidad, así como la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 23 de septiembre de 1996 el municipio demandado firmó con Sintramunicipales C. una convención colectiva de trabajo cuya cláusula novena dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de quienes cumplieran veinte años de servicios públicos, de los cuales, al menos catorce debían ser prestados al municipio; los accionantes ya habían alcanzado el tiempo para ese efecto.


El 18 de octubre de 2007, el alcalde municipal suscribió un acuerdo conciliatorio con la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento del C., Asodemca, con el fin de que la pensión de jubilación de quince trabajadores, entre los que figuraban los accionantes, se pagara con el 75 % de la base salarial, y no con el 100 %, a cambio del reconocimiento de la pensión y de unas prestaciones sociales, sin derecho a sanción moratoria, ni reintegro a sus cargos. Los demandantes se acogieron a ese acuerdo, por reunir las condiciones expresadas en la convención colectiva de trabajo.


Narraron que J.P. laboró durante más de 22 años a favor de la entidad territorial, en el cargo de conductor mecánico municipal, hasta que fue retirado del servicio el 29 de diciembre de 2007. Por su parte, R.M.H. sirvió durante más de 21 años al mismo empleador, en cargo similar, hasta que fue retirado de las labores en idéntica fecha. A pesar de lo expuesto, y de haber agotado la reclamación administrativa, nunca recibieron el pago de las prestaciones sociales reclamadas, bajo el pretexto de que la administración firmó los compromisos sin contar con disponibilidad presupuestal.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara la existencia de los contratos de trabajo, su extinción por reconocimiento pensional, signada mediante actos administrativos del 30 de noviembre de 2007, y que existían los acuerdos de pago de prestaciones sociales, pero se opuso al pago de estos, por ser violatorios de normas presupuestales; en cuanto a los hechos, dio por cierto que suscribió una convención colectiva de trabajo y que luego pactó un acta conciliatoria con la organización de trabajadores Asodemca, para entregar las prestaciones sociales deprecadas a los accionantes, pero advirtió que esta última no podía cumplirla, porque el documento violaba las normas sobre presupuesto. También reconoció los cargos desempeñados por los promotores de la litis, su tiempo de servicios y la fecha de la terminación de los vínculos.


En su defensa propuso la excepción de fondo de ineptitud de la demanda.


Durante el curso de la instancia inicial, desistieron de las pretensiones los demandantes R.M.H. y N.Q.S., solicitud que fue aceptada y, por ende, frente a ellos operó la terminación anticipada del proceso.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante fallo del 2 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al municipio de Puerto Rico -C.- a pagar a los demandantes R.M.H. Y J.P. las siguientes cantidades de dinero:


RAFAEL MORENO HOYOS


a).- Por concepto de cesantías definitivas, la suma de $43.332.834


b).- Por concepto de sanción moratoria, lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, es decir, la suma de $67.444.1 diarios contados desde el 1º de febrero de 2008 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.


J.P.


a).- Por concepto de cesantías definitivas, la suma de $44.672.421


b).- Por concepto de sanción moratoria, lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, es decir, la suma de $66.246.8 diarios contados desde el 1º de febrero de 2008 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.


SEGUNDO: DENEGAR cualquier otra pretensión formulada en la demanda en consonancia con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídese por secretaría, teniendo en cuenta la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su primera tarea consistía en establecer si se acreditó que los accionantes fueron trabajadores oficiales, por desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, en tanto hubiesen aportado prueba de ese hecho, al tenor de la jurisprudencia laboral. Según la respuesta a esa primera cuestión, determinaría si hubo transacción respecto de algunas o de todas las pretensiones, para establecer el derecho que estuviera pendiente, a cargo de la entidad accionada.


Trajo a colación la jurisprudencia de esta S., según la cual basta que los actores aleguen que son trabajadores oficiales para que se active la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral (CSJ SL10610-2014). Enseguida citó las providencias CSJ SL4440-2017 y CSJ SL2603-2017, entre otras, sobre el concepto de obra pública, no limitado a la construcción de edificaciones, de modo que cada caso ha de determinarse si las labores desarrolladas por los accionantes tienen la calidad de trabajo en tales contextos, que les permitan acceder a la condición que defienden (CSJ SL, 3 mar. 2006, rad. 26446; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27143, entre otras que enunció).


Arguyó que, en este caso, solo se estableció que los accionantes laboraron como conductores mecánicos al servicio del ente accionado, pues toda la prueba «documental arrimada al expediente en relación con los actores, da cuenta de ello, sin que por demás sea objeto de reparo alguno», sin embargo, no encontró comprobación de que en esos cargos se desplegaran tareas propias de los trabajadores oficiales, o sea, destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, en tanto que las constancias de folios 188 a 193, indicaron funciones tales que «ninguna de las cuales se encuadra dentro (sic) los límites ya indicados de las obras públicas», por lo que estimó que la conclusión debía ser la absolución de las pretensiones condenatorias, en la medida en que los actores no cumplieron la carga probatoria que les correspondía, ni la condición de trabajadores oficiales podía presumirse con ocasión de su calidad de conductores mecánicos.


Mencionó unas declaraciones extrajuicio, traídas a la segunda instancia, que consideró:


[…] inoportunas y por lo mismo desestimables, pues habiendo contado con todo el devenir procesal en ambas instancias, […] ad portas de proferirse el fallo es que son presentadas; ni siquiera en el decurso de las atestaciones que las mismas personas que aparecen suscribiendo aquéllas rindieron en este proceso, recibidos (sic) por comisionado, […] fue utilizada esa propicia ocasión para que los interesados hubiera desplegado por conducto de su apoderado, toda la estrategia dirigida a acreditar el aspecto por el que se propende en dichas declaraciones extra procesales; es que ni siquiera es deprecado su acopio en la oportunidad legal contemplada para la segunda instancia, razones todas que sin menester ahondar a mayor profundidad en esa dirección, connotan la manifiesta inviabilidad de ser estimadas como pruebas las atestaciones de marras.


Advirtió que sus conclusiones estaban enmarcadas en los «precisos confines de este trámite, sin...

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