SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56721 del 12-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 878306397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56721 del 12-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56721
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15868-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL15868-2014

Radicación n. °56721

Acta 41

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.E.C.O. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Manuel Enrique Calderón Ortíz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Refirió el accionante, que el 10 de diciembre de 2012 promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Colpatria - Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las denuncias presentadas, los que estimó en la suma de $1.556’670.000 por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Precisó, que solicitó una medida cautelar con base en el artículo 690, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se encuentra inscrita la sociedad demandada «(…) a efectos de que aparezca en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, exonerándome de prestar caución puesto que con esta demanda estoy presentando la solicitud de amparo de pobreza con sus respectivos anexos de acuerdo a lo estipulado en el Art. 160 del C.C.

Que por auto de 11 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza, dispuso correr el traslado correspondiente, y finalmente ordenó la inscripción de la demanda en la forma solicitada.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la medida cautelar decretada; que el juzgado de conocimiento por providencia de 22 de febrero de 2013 mantuvo la decisión y concedió la alzada.

Indicó el invocante, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por proveído de 21 de julio de 2014 revocó el numeral 5º de la parte resolutiva del auto admisorio y ordenó el levantamiento de la misma, incurriendo en vía de hecho por no tener en cuenta que,

el código general del proceso al igual que el anterior código de procedimiento civil, tienen establecido que las partes intervinientes en una controversia jurídica, que debe ser dirimida por la jurisdicción del Estado a través de operadores judiciales, deben estar en un pie de igualdad, es decir, que no se presente en su comparecencia ante los tribunales una situación desequilibrante, per se, que afecte la ecuación que se somete a la consideración jurisdiccional; es así, como las normas adjetivas establecen derechos y deberes para cada parte y contrayéndonos al caso sub lite, encontramos que la ley autoriza al demandante, en tratándose de procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para que formule la solicitud de decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda, ello con el propósito de que en caso de que sus pretensiones prosperen no se haga ilusoria el cumplimiento de las mismas; como contraprestación para mantener la igualdad, la parte demandada puede solicitar al juzgador el levantamiento de esa medida previa, ofreciendo prestar una garantía como lo señala el artículo 590 literal b del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012»

Pidió, que se revoque la providencia de segunda instancia, y en su lugar, se confirme la decisión del a quo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de Septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 83).

El Juzgado Quinto Civil del Circuito allegó las piezas procesales que le fueron solicitadas (fls. 90 a 114).

El Banco Colpatria Multibanca Colpatia S.A. argumentó, que la situación planteada por el accionante evidencia que su finalidad es desconocer la decisión planteada por el juez natural para «sacar avante sus interés económicos»; que no se debe utilizar la tutela como una tercera instancia y que el Tribunal accionado tomó una decisión acorde a la ley razón por la cual no se presentó vulneración alguna a sus derechos fundamentales (fls. 115 a 124).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que los argumentos expuestos en la providencia atacada son suficientes, para declarar la improcedencia de la acción (fl. 127).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 septiembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que

(…) Conforme a la reseña fáctica realizada en antelación, la providencia transcrita no luce arbitraria, sin que la sola divergencia conceptual pueda ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (fls. 135 a 145).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el que revocó el numeral 5º de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda del 11 de enero de 2013 y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada mediante la decisión revocada, proferida...

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