SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17969 del 08-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17969 del 08-08-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17969
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Agosto 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17969

A.N.. 31

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.B....M., M. de J.C.B. y L.F.P. contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por los recurrentes a la Nación – Ministerio de Transportes y el Instituto Nacional de Vías.

ANTECEDENTES

E.B.M., M. de J.C.B. y L. francisco P. demandaron a la Nación, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, en procura de la prosperidad de éstas pretensiones: que se declare ineficaz el párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, el 30 de marzo de 1984; que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la pensión de jubilación que reconoció a los actores el ente demandado, es de carácter vitalicio y tiene vocación de ser compartida con la pensión de jubilación que les otorgó CAJANAL, correspondiéndole a la Nación, Ministerio de Transporte, satisfacer el mayor valor que tuviere la pensión de jubilación convencional sobre la pensión otorgada por dicha caja; que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes, en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que les corresponda desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación.

Las relacionadas pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y “Fenaltracar” una convención colectiva de trabajo, en representación de varios de sus sindicatos afiliados; que en aquella convención colectiva se pactó en la cláusula décima tercera una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados que hayan cumplido o cumplan 28 años de servicios continuos o discontinuos y no hubieren cumplido la edad para recibir la pensión de CAJANAL; que la cláusula citada prevé la cuantía de esa pensión y también se dispuso que la misma será reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación y cuatro meses más; que los trabajadores eran afiliados a uno de los sindicatos representados por FENALTRACAR en la firma de esa convención colectiva.

Así mismo, en la demanda se afirma: que al momento de recibir la pensión convencional, los actores tenían más de 28 años de servicio al Ministerio así: que E.B. nació el 24 de febrero de 1940; que a partir del 24 de febrero de 1995, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, con un valor de $215.206.90 mensuales; que la pensión convencional de jubilación se la pagó el ente demandado a partir del 1 de diciembre de 1994 en cuantía de $504.089.oo y hasta el 24 de junio de 1995, desconociendo el monto final de la misma; que MARCELIO DE J.C.B. nació el 20 de febrero de 1941; que a partir del 20 de febrero de 1996, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, con un valor de $502.717.88 mensuales; que la pensión convencional de jubilación se la pagó el ente demandado a partir del 1 de julio de 1994 en cuantía de $409.835.oo y hasta el 20 de junio de 1996, desconociendo el monto final de la misma; que L.F. PEÑA nació el 24 de julio de 1942; que a partir del 24 de julio de 1997, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez con un valor de $338.758,78 mensuales: que la pensión convencional de jubilación se la pagó el ente demandado a partir del 1 de julio de 1994 en cuantía de $319.649.oo y hasta el 24 de noviembre de 1994, desconociendo el monto final de la misma; que los actores agotaron la vía gubernativa. (fls 7 a 12).

Las entidades convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptaron algunos, negaron otros y de unos pidieron se probaran. El Ministerio propuso como excepciones la falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de vínculo material, carácter legal de la aplicación de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo, buena fe patronal y la general (fls 84-88); Invías las de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (fls 93 – 96).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, través de sentencia del 10 de julio de 2001, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls 341- 349). Providencia que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó, mediante fallo del 29 de agosto de 2001. (fls355-364).

En su proveído argumentó el Tribunal: que la controversia se circunscribe a determinar la validez jurídico legal y constitucional, de la extinción de la obligación pactada convencionalmente de pago de la pensión otorgada por la demandada a los actores, por sobrevenir el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por parte de CAJANAL; que la demanda se inicia y desarrolla con la declaratoria de ineficacia de la norma convencional, la cual no es desconocida por las partes en su existencia y vigencia; que en el artículo 13 del código sustantivo del trabajo está previsto el principio de mínimo de derechos y garantías, que es orientador del juez en la solución de conflictos como el presente; que cuando el derecho reconocido está por encima del derecho laboral, no parece inferirse la aplicación del texto legal, pues si se reconoce un derecho en más de lo estrictamente legal, resulta ilógico inaplicar las regulaciones o requisitos o condicionamientos que unilateral o bilateralmente se dispusieron para el mismo; que por ello, si la contratación colectiva dispone una pensión especial, anticipando o mejorando la ordinaria, lo menos que pueden esperar las partes es que el juez como mero operador de normas dé aplicación clara y expresa a la modalidad y condiciones pactadas por las partes para causar y usufructuar el derecho”; que si como en el caso, se concede y paga una pensión especial, limitada en el tiempo, subsistirá hasta el advenimiento de la pensión ordinaria por parte de CAJANAL; que por ello no es posible alegar desconocimiento de los pilares fundamentales legales laborales y constitucionales, pues si el derecho nace extralegal es también extralegal tanto su causación, como su extinción, sobre todo cuando se pactan esas condiciones resolutivas o extintoras del derecho.

Así mismo, el juzgador, aduce: que si se reconoce un derecho especial bajo una condición suspensiva, es claro que hasta que no suceda tal evento no puede haber asunción del derecho en cabeza del trabajador y no puede alegar violación o vulneración de derechos adquiridos; que el hecho que a la pensión convencional se le denomine de jubilación, no genera per se que su usufructo sea vitalicio, pues como lo ha dicho la Corte, la pensión de jubilación voluntaria o extralegal se rige por los parámetros que la inspiran, y si está sujeta a condición, cumplida ésta mal puede hacérsele perdurar; que si tal derecho pensional especial se hubiera pactado sin restricción alguna, ni siquiera se estaría hablando de compartibilidad de la pensión, sino de compatibilidad en el pago de pensiones entre la del empleador y la de la entidad de seguridad social, pero como ni uno ni otro es el caso, no pueden esperanzarse los trabajadores en el pago de un derecho que no tiene sustento extralegal; que el hecho que existan diferencias en cuanto a la cuantía de las mesadas pensionales reconocidas, no hace posible forzar al empleador al reconocimiento de un derecho en los términos para los cuales no se obligó, pues a contrario sensu sería dar la posibilidad al Juez de crear derechos laborales, cuando no es ni legislador ni parte en las relaciones trabajadores – empleador.

Finalmente, el Tribunal, concluye: que el juez no puede adicionar pactos o convenciones en lo que su fuero subjetivo creyese para un caso determinado; que no es aplicable el principio de favorabilidad, pues no existe duda alguna, ante la claridad de la norma convencional; que es cierto, según lo probado que un año antes de reunir los requisitos para la causación del derecho pensional, se incrementó la pensión convencional al ciento por ciento, hecho que generó mayor disminución en la mesada que reconoció la caja, y no puede por ello validamente aducirse la compartibilidad y/o que la misma tenía la vocación de ser vitalicia; que los derechos pensionales no pueden ser ni ignorados, ni desconocidos, pero ni lo uno ni lo otro ha sucedido en el caso, pues los derechos pensiónales ordinarios ya fueron reconocidos y el especial, de cada uno, tuvo vigencia ...

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