SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-176-2002 [6434] del 17-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-176-2002 [6434] del 17-09-2002

Fecha17 Septiembre 2002
Número de expedienteS-176-2002 [6434]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente NICOLAS BECHARA SIMANCAS



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).



Ref Expediente No. 6434


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO QUINTERO MARTINEZ, SOLODIESEL LTDA. y ALQUIN LTDA. frente a la sociedad BANCO GANADERO.



ANTECEDENTES


I.- En escrito presentado el 25 de abril de 1991, los demandantes solicitaron condenar al BANCO GANADERO, sucursal M. de Barranquilla, a cancelar el valor de los cheques girados contra cuentas corrientes de las que aquellos eran titulares y que resultaren falsos, según dictamen de grafólogo, así como a indemnizar los perjuicios ocasionados por haberlos pagado “sin la verificación de los títulos en cuanto a su firma se requiere”.



II.- Los hechos que adujeron los demandantes se compendian a continuación:


SOLODIESEL LTDA., ALQUIN LTDA. y A.Q.M. son titulares, en ese orden, de cuentas corrientes distinguidas con los números 620-00849-0, 620-00791-4 y 620-01794-7, abiertas todas ellas en la sucursal M. del Banco Ganadero, en Barranquilla. La firma de los titulares fue "burdamente falsificada” y el demandado, sin verificarla, canceló cheques supuestamente girados por aquellos.


El banco no ejerció los controles internos. Nunca confirmó los cheques con los demandantes, pero sí con personas distintas; entregaba chequeras sin haber definido su número, “sin la debida autorización legal en unos casos y sin la comprobación de la firma en otos (sic)”; adicionalmente, no enviaba extractos por correo sino que los entregaba directamente a F.P.E. (q.e.p.d.), contador de los demandantes y artífice de la falsificación, junto con un socio que actualmente huye, por “lo cual se presume” complicidad entre los servidores del banco demandado y el citado contador, quien se autoeliminó al verse descubierto.


En la investigación penal adelantada por los hechos se ha observado que el ilícito supera la cantidad de doscientos millones de pesos y “proviene del año 1986 hasta Junio de 1991”.



III.- El demandado se opuso a las pretensiones y negó haber incurrido en los hechos que tienden a señalar su responsabilidad, aun reconociendo, como reconoció, la existencia de las cuentas corrientes, y que F.P.E., contador de los actores, “recibió personalmente extractos bancarios de las cuentas corrientes reseñadas”, esto último agregando que no le consta que el Banco omitiera el envío de esos extractos por correo, tal como aseveró la demanda (cuad. 1, fls. 11 y 299). Afirmó, además, que el banco nunca recibió “algún tipo de reclamación o de manifestación de inconformidad por parte de los actores en relación con el servicio y manejo” de esas cuentas.


IV.- El Juzgado de conocimiento, que para el caso lo fue el Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 28 de octubre de 1993 en la que no accedió a las pretensiones de los demandantes y los condenó en costas del proceso.


V.- La sentencia fue apelada por los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante fallo de 1° de agosto de 1996.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL


Tras recontar los acontecimientos del proceso, apunta el fallo que del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del C. de Comercio, emergen facultades para el cuentacorrentista y obligaciones para el Banco, y que éste, por ello, debe abstenerse de cancelar cheques adulterados, salvando su responsabilidad, cuando los paga, sólo si aquél ha dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes. El fallador estudia la responsabilidad civil, en torno a la cuenta corriente bancaria, para concluir, luego de contrastar la ley y la jurisprudencia con la demanda, que aún alegada en ésta última la forma extracontractual, es lo cierto que las obligaciones derivadas del pago de cheques adulterados se enmarcan en la modalidad contractual.


La sentencia cita luego los eventos que comprometen la responsabilidad de un banco por el pago de cheques falsos o adulterados y las hipótesis liberatorias, a términos de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, y concluye, adelante, que aunque de la prueba trasladada surge el pago de cheques cuya firma es falsificada, “especialmente del dictamen grafológico” recogido por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal, “también se desprende de varias de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, que existe por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente”.


Dice el fallo que entre los demandantes y F.P.E. y Armando V.T., calificados por aquellos como artífices de la falsificación de firmas, “la relación era de carácter laboral y comercial” como surge de las escrituras públicas, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades limitadas RESUR, ALQUIN y SOLODIESEL, la demanda, las pruebas trasladadas y “los diversos testimonios rendidos dentro de este proceso”. Era de carácter comercial esa relación, precisa el juzgador, porque el actor A.Q.M. era consocio de P.E. en RESUR LTDA., y de V.T. en ALQUIN LTDA, entidad ésta última que a su vez “es socia de la otra demandante SOLODIESEL LTDA.”. Y además existía vínculo laboral entre P. Eljach y el actor Q.M., porque así lo predica la demanda y la denuncia penal y lo confirman los declarantes E.V.R., J.R.B. y Margarita Jiménez de P..


Aparte de la relación laboral y comercial “existía también una relación de confianza y amistad”, según el fallador, que la infiere de los testimonios de E.C.B.B., Janeth del Socorro Mejía Narváez, D.L.S. de S., Jorge Rangel Ballesteros, E.V.R. y M.J. P., pues a su entender las versiones de ellos muestran que F.P.E. y A.V.T. “inspiraban al actor (Quintero Martínez, se agrega) una gran confianza en el manejo de sus actividades bancarias, lo cual llevó al demandante a prácticamente delegar dichas actividades en ellos, desatendiendo por tanto su responsabilidad como cuentahabiente”.

Los demandantes, prosigue la sentencia, no estaban exentos de cumplir un mínimo de diligencia en el control general de las cuentas corrientes, como que esa es obligación exclusiva del cuentacorrentista, y el haberla omitido los revela como protagonistas de “una conducta negligente e irresponsable que exonera al banco de cualquier responsabilidad”. Adelante declara el fallador su sorpresa ante la afirmada falsificación de la firma del titular de la cuenta en cerca de 600 cheques sin que éste lo hubiese advertido, y llama la atención por el hecho de que la demanda no hubiera precisado ninguno de los documentos falsificados, ni indicado fecha de entrega de chequeras sin cumplir los requisitos legales; ese silencio, unido a las demás pruebas, le permite concluir que la ligereza del titular era de “tales proporciones que ni él mismo podía precisar” esos aspectos.


No halla el fallo la burda falsificación que afirma la demanda, “mas aún, cuando en el dictamen del perito grafólogo se confirma que efectivamente se produjo la falsificación, pero además, existía en las firmas falsas varios elementos coincidentes con la firma verdadera y que a simple vista no eran detectables”, premisa ésta que le sirve para deducir que no hay “lugar a pensar que por parte de los funcionarios del banco no se hayan prestado los controles debidos”; esta conclusión la refuerza con el hecho de haber sido precluída la investigación penal adelantada, porque, dice, ello “desvirtúa cualquier asomo de complicidad del Gerente o de cualquiera de sus empleados con los señores P. y V..


Al cierre, dice la sentencia que la circunstancia de que el titular de la cuenta no haya cumplido el deber de advertir al banco, dentro de los seis meses siguientes, sobre el pago de cheques adulterados, “confirma más aún la exoneración” del demandado.

EL RECURSO DE CASACION

Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación, formulando sólo un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.



CARGO UNICO


Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391 y 1392 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1494, 1485, 1496, 1499, 1505, 1602, 1603, 2341 y 2356 del Código Civil, aplicables por vía de la integración prevista en el artículo 2 de aquél código, y como norma medio el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo a causa de “protuberantes errores de hecho en la apreciación de varias pruebas y en la falta de apreciación de otras”.


Enumera el recurrente, como errores de hecho que atribuye a la sentencia cuestionada, los que siguen:


1.- Dar...

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