SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18285 del 27-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18285 del 27-09-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18285
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

R.icación Nro. 18285

A.N.. 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.R. contra la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a La Nación – Ministerio de Transporte y Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

ANTECEDENTES

L.R. demandó a La Nación – Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 1971 y el 1º de junio de 1994, el cual fue terminado por la parte demandada de manera ilegal; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba, o a uno de similares condiciones y características, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, y con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En subsidio reclamó se ordene el reajuste por liquidación del contrato y por razón de la indemnización, considerando para el efecto todos los factores de salario y los verdaderos extremos del contrato laboral; que se le reconozca pensión sanción o pensión de invalidez; que se le pague indemnización moratoria.

Como peticiones generales reclamó indexación sobre las sumas que resulten a su favor, se le reconozca lo que resulte probado en el marco de las potestades de ultra y extra petita, y que se impongan costas al extremo demandado.

Como fundamentos de las peticiones expuso: que como trabajador oficial laboró desde el 12 de julio de 1971 para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad adscrita al Ministerio de obras Públicas y Transporte, actual Ministerio de Transporte; que su función la desempeñaba en Villavicencio como chofer III; que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N. se presentó la denominada modernización del estado y fue así como se expidió el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, que tuvo incidencia en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en tanto ordenó la supresión de esta entidad en el título VII, capítulo II del decreto antes mencionado; que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fue reactivado por el artículo 14 de la ley 105 de 1993; que el decreto 2171 de 1992 dio base al acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, aprobado por el decreto 1820 del 13 de septiembre de 1993, de supresión de cargos a partir del 31 de mayo de 1994; que en desarrollo de lo anterior se expidió la resolución 1830 del 3 de mayo de 1994, que lo retiró del servicio desde el 31 de mayo de 1994, tras 22 años, 10 meses y 20 de días de labor; que al momento del retiro estaba amparado por el fuero sindical y si no lo estaba lo protegía la convención colectiva de trabajo, que le daba estabilidad laboral; que su retiro del servicio constituye una terminación unilateral e ilegal, por ende nula e inexistente del contrato de trabajo; que su salario básico era de $5.852,oo diarios, al cual se le deben sumar todas las cantidades recibidas como retribución del servicio; que sin duda fue trabajador oficial y agotó la vía gubernativa; que no está pactada cláusula de reserva, que estaba a paz y salvo con las demandadas; que se encontraba afiliado al sindicato, y que se deben reliquidar la indemnización, como la terminación del contrato laboral, en cuanto a los extremos de la vinculación y el salario tenido en cuenta para ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 convencional (fls 2 –11).

La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones. Sobre los hechos expresó que no le constan, o, constituyen explicaciones sobre procesos institucionales, o que riñen con la realidad. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, inexistencia de la obligación e Inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción o pensión de invalidez (fls 50 – 55).

El Fondo Nacional de Caminos Nacionales también contestó el gestor y se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato laboral, sus extremos cronológicos, la desvinculación del demandante en el marco de un proceso de reestructuración, el agotamiento de la vía gubernativa y la condición de trabajador oficial del accionante. Sobre los demás hechos expresó que se deben demostrar, que no le constan, que no son ciertos, o que son afirmaciones del demandante. Propuso las excepciones de existencia de justificación de orden legal, imposibilidad de reintegro, cobro de lo ya pagado (fls 66 – 70).

En primera instancia, el conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual mediante sentencia del 14 de mayo de 2001 absolvió a los entes demandados de las pretensiones que les formuló el actor (fls 178 – 183), quien la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó el 27 de junio de 2001 (fls 203 – 211).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que del documento de folio 78 del anexo 1, se concluye que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, sin que exista duda en torno a que ello obedeció a la supresión del cargo ordenada por el decreto 2171 de 1992 (fls 3- 44 anexo 2); que teniendo en cuenta además la demanda, debe colegirse que la terminación de la relación laboral tuvo su origen en la supresión de cargos y se configuró la finalización legal del contrato prevista en el decreto mencionado; que siguiendo la jurisprudencia de la Corte advierte que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del contrato laboral con el despido por causa justa; que el artículo 47 del decreto 2127 establece los modos de terminación del vínculo laboral, mientras los artículos 16, 48 y 49 ibídem se refieren a la justa causa de terminación de tal contrato; que sobre este tema se pronunció la Corte en sentencia del 29 de marzo de 1996, la cual acoge; que así las cosas, como la extinción del contrato se produjo por supresión del cargo, no es justa tal decisión y por ello la demandada debe asumir las consecuencias de tal ruptura; que en relación con el reintegro, se debe tener en cuenta que si el despido fue legal, la supresión del cargo tiene efectos, por lo que si ya no existe, por sustracción de materia la pretensión de reintegro y sus consecuencias no tiene fundamento legal ni fáctico; que en la convención colectiva el despido está dado para lo que la jurisprudencia ha identificado como el despido sanción, producto del proceso disciplinario por faltas cometidas por el trabajador, pero no para casos como el que se estudia, cuando hay decisión unilateral de la demandada en cumplimiento de un decreto que así lo ordena, previa la correspondiente indemnización, como reiteradamente lo ha señalado la propia Corte; que en relación con la pensión sanción no debe hacerse a un lado que la relación laboral se mantuvo por un espacio superior a 20 años, aparte que cuando se extinguió el vínculo ya había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, la cual tiene consecuencias tratándose de entidades del orden nacional; que como teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 133 de la ley mencionada, para hacerse acreedor a la pensión sanción es indispensable la no afiliación al sistema general de seguridad social, tema no discutido en el proceso porque ni siquiera en la demanda se afirmó tal circunstancia, es evidente que la desestimación de esa pensión es conclusión forzosa; que, aún más, el hecho de haber laborado el actor más de 20 años al servicio de la empleadora, per se hace nugatoria la pretensión de pensión sanción, en el entendido que la misma sólo es posible cuando el trabajador tiene más de 10 años y menos de 20 de servicios, pues es claro que con más de este tiempo a lo que tiene derecho es a la pensión de jubilación, y que el anterior criterio está respaldado por sentencia de la Corte del 28 de marzo de 1969.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:

“(…) En forma principal, solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia...

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