SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7520 del 11-12-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878307540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7520 del 11-12-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente7520
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Diciembre 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No.7520

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por N.B. de VELASQUEZ, S.J., LUZ CARIME, G.H. y N.V.B. respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por M.M. contra los recurrentes y los herederos indeterminados del señor G.V.B..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, solicitó la referida demandante que con audiencia de los señalados demandados, cónyuge supérstite e hijos de G.V.B., se declarara que ella era hija extramatrimonial de éste, por lo que tenía derechos herenciales sobre el patrimonio de su fallecido padre, cuyos bienes se le debían restituir en proporción a su cuota, con los frutos naturales y civiles que hubieran podido producir durante el lapso que estuvieron en su poder.

2. Para sustentar su demanda, adujo la peticionaria que el señor V. tuvo una relación amorosa, seria e íntima con la señora Adelaida o A.M., en virtud de la cual nació la demandante el 7 de agosto de 1969. Agregó que antes y después del nacimiento, aquel le prestó ayuda a la señora M., colaborando con recursos para la atención “pre y post natal”; suministrándole dinero y ropas para la pequeña hija, a quien también le envió útiles escolares y uniformes, además de sufragarle los gastos de recreación.

Destacó luego que su padre le brindó ayuda económica, hospitalaria, educacional y moral; la presentó como su hija; la trató personal y socialmente como tal, autorizando a ciertas personas para la entrega permanente y mensual de dinero, posesión notoria del estado de hija que perduró por un lapso superior a 24 años, hasta la muerte de aquél, ocurrida el 21 de agosto de 1993.

3. Los demandados determinados, le dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Así mismo, formularon la excepción previa de cosa juzgada, que fue declarada en lo tocante con las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pero negada con respecto a la posesión notoria del estado de hija.

A los herederos indeterminados se les designó curador ad litem, quien manifestó que se sometía a lo que fuera probado en el juicio.

4. Tramitada la primera instancia, el J., en sentencia de 20 de febrero de 1998, acogió las súplicas de filiación extramatrimonial y petición de herencia, pero denegó la pretensión de condena al pago de los frutos naturales y civiles que los bienes hubieren producido.

5. Apelado el fallo por los demandados y tramitada la consulta, el Tribunal Superior de Cali, en S. de Familia, lo confirmó mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Empezó el Tribunal precisando que de conformidad con el artículo 1° de la ley 45 de 1936, el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.

Señaló, a continuación, que para lograr la declaración judicial se requiere probar cualquiera de las causales de presunción que señala el artículo 6º de Ley 75 de 1968, las que “…no condicionan su existencia a la prueba de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, como si no se pudiera declarar la paternidad con base en cualquiera de las presunciones distintas a la cuarta, sin antes haberse probado las relaciones sexuales entre éstos”, toda vez que, si así fuera, tales causales perderían autonomía e independencia, e incluso sobrarían, “si ellas partieran de la base de la prueba de las relaciones sexuales como una condición para su prosperidad” (fls. 64 y 65, cdno. 9).

Al amparo de esta reflexión, el Tribunal desestimó el argumento del impugnante en el sentido de que había cosa juzgada, porque el señor V. había sido absuelto en proceso de filiación anterior que cursó en un Juzgado Civil de Menores, toda vez que, a su juicio, en ese litigio la causal alegada había sido el trato carnal entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción, en tanto que en éste se adujo la posesión notoria del estado civil.

2. Seguidamente abordó el juzgador el análisis de la posesión notoria contemplada en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para acotar que “por tratarse de un comportamiento que trasciende el ámbito meramente privado para hacerse público ante los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general”, es por lo que el artículo 399 del Código Civil, exige como prueba de ella un conjunto de testimonios que establezcan de modo irrefragable los presupuestos que la integran, es decir, el trato, la fama y el tiempo, precisando que no se puede “extremar con rigor la calificación jurídica de los testigos de tal manera que resulte imposible la demostración de la causal en estudio” (fl. 69, cdno. 9).

Procedió, entonces, al análisis de las pruebas recaudadas, para lo cual resumió los testimonios de N.G.G., S.M.P. de V., S.V.F., R.E.M., C.J.C.M., L.M.L., A.V.W. y M.D.V., los últimos tres trasladados del proceso de investigación de paternidad natural que fuera adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Menores de Cali (art. 185 C.P.C.), al igual que las declaraciones de parte de N.B. de V., G.H., S.J., L.C. y N.D.C.V.B., para concluir que de su análisis individual y de conjunto, “se configura la causal o presunción que se aduce en la forma como lo exige la ley, toda vez que indican que el pretenso padre G.V.B. proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de M.M. durante el tiempo previsto por el legislador, y que a consecuencia de estos hechos positivos presenciados por los deponentes, éstos, los deudos, amigos y trabajadores de aquel, reputan a M.M. como hija extramatrimonial de G.V.B., a virtud de aquel tratamiento” (fl. 83, cdno. 9).

En este sentido, subrayó que N.G.G., quien trabajó durante once años como cajera en el depósito del señor V., informó de las entregas de dinero que durante 6 o 7 años, éste le hizo a M. para la comida y para su educación, cuando ella contaba con 15 o 16 años de edad y hasta que resultó en embarazo, entregas que se realizaban en el depósito cada mes o en la casa de S.V., a quien el presunto padre le dio la orden de que los arriendos que pagaba una hija suya por un apartamento se los pasara a M.M., hecho confirmado por aquella, cuñada del señor V., al afirmar que fue éste quien llevó a su casa a M. con ese propósito, presentándola como su hija, por lo que le pagó los cánones durante unos tres años, hasta que el pretenso padre murió y su viuda ordenó que los cánones sucesivos se siguieran cancelando en el depósito.

Agregó que estas circunstancias dan fe de las ayudas para la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante, lo que se corrobora, según versión de S.V., con la autorización que el señor V. dio para que atendieran a su hija por un accidente que sufrió en 1977, habiendo hecho lo propio en 1982 por una apendicitis que la afectó, e igualmente con la entrega que le hizo de ladrillos y tablas para la construcción de una piecita, como lo atestiguó R.M., quien también hizo alusión a la entrega periódica de dinero, destacando, para abundar en razones, que los recibos de pago de arrendamientos aportados por S.M.P., de cuya tacha de falsedad desistió la parte demandada, también forman parte de las pruebas que acreditan la existencia de la posesión notoria del estado civil.

Señaló el Tribunal que tales documentos comprueban la veracidad de lo afirmado por la señora S.P., puntualizando que la viuda del señor V., N.B., aceptó la entrega de los arrendamientos a M.M., si bien precisó que las entregas eran para la familia de aquélla, por todo lo cual podía concluirse, que “del conjunto de pruebas emerge de un modo irrefragable que el pretenso padre trató a la demandante como su hija” (fl. 86, cdno. 9).

Enfatizó luego que, sin dejar de ser ciertas las ayudas benéficas que G.V. le daba a otras personas, lo cierto es que la dispensada a M. no era otra que la propia de un padre para con su hija, como que la presentó como tal a su hermano R.M.; la trató cariñosamente ante N.G. y le preocupó su desaparecimiento y embarazo, trato y fama que se dieron desde mucho antes de la sentencia absolutoria de julio de 1975, emanada del Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, y que se prolongó prácticamente hasta el momento del fallecimiento del señor V., ocurrido el 21 de agosto de 1993, por lo que se reunían los requisitos para declarar la...

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