SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7211 del 30-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7211 del 30-09-2002

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente7211
Fecha30 Septiembre 2002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Agraria de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il



Magistrado Ponente:

M. Ardila Velásquez


Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).



Ref: Expediente No. 7211


Se decide el recurso de casación interpuesto por los codemandados E.E., L.A., D.J. y B.C.R. contra la sentencia de 16 de marzo de 1998, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario adelantado por V.C.V.. de R., representada por Carmen Elisa C.tro R., contra L.C., herederos indeterminados de Aristides R. Mojica y de E.C., y personas indeterminadas.


I. Antecedentes


1.- Tuvo comienzo el proceso en el escrito presentado por la citada demandante para que, con citación de L.C., cuyo domicilio dijo desconocer, herederos indeterminados de A.R.M. y personas indeterminadas, se declarase que ella adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, los "predios rurales englobados denominados 'Lomitas de Buenavista', situados en la Vereda Bulucaima del Municipio de la Vega, Cundinamarca", cuyos linderos se dejaron allí determinados, predios que antes conformaban las fincas "Lomitas" y "Buena Vista", descritos igualmente en la demanda introductoria.


A instancia del juzgado, subsanó la actora su demanda para dirigirla así mismo contra herederos indeterminados de E.C..


2.- Como sustento fáctico de la anterior pretensión, nárrase que V.C. de R. ha venido poseyendo el inmueble en cuestión durante más de veinticinco años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, explotando económicamente la finca y habitando la casa allí construida.


3.- Emplazados como fueron los arriba anotados demandados, la curadora ad litem designada para representarlos dijo, en cuanto a los hechos y pretensiones, atenerse a lo que resultare probado.


Posteriormente, el juzgado ordenó citar al proceso a los sucesores de M. y R.G. (fol. 45), aduciendo que según el certificado de registro son titulares de derechos reales sobre el bien en litigio; sus herederos indeterminados fueron entonces citados edictalmente, y el curador que subsecuentemente les fue designado, manifestó así mismo estarse a lo que resultare acreditado en el proceso.


Durante la práctica de la inspección judicial, el 24 de noviembre de 1994, se hicieron presentes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, los señores Diego José, L.A., B.M. y E.E. Cruz R.s, quienes alegaron ser "nietos" del codemandado E.C. (fol. 96).


De ellos, por escrito de 29 de noviembre de 1994, al que acompañó la prueba de la calidad que de heredera de E.C. alegaba, B.M. solicitó su reconocimiento como interesada en el proceso, el que efectivamente obtuvo según auto de 14 de diciembre de 1994 (fol. 112).


En esa misma condición, y ante la petición que acompañada de las probanzas de rigor formularan el 7 de noviembre de 1995, fueron reconocidos mediante proveído de 13 de diciembre de 1995, E.E., L.A. y D.J. Cruz (folio 178).


Allí mismo se tuvo como intervinientes, siempre en la antedicha calidad, a C.T. y C.R.C.R., quienes no constituyeron apoderado judicial.


Aparece luego (fols. 139 a 145), el emplazamiento de los herederos indeterminados de L.C., a quienes se le designó curador ad litem, el contenido de cuya respuesta a la demanda es similar a las que de atrás se da noticia.


4.- Culminó la primera instancia con la sentencia mediante la cual el a quo acogió las pretensiones de la demanda incoativa, proveído que fue confirmado por el tribunal cuando resolvió la apelación formulada por los herederos de E.C..


II. La sentencia del tribunal


El tribunal, luego del resumen de rigor y de constatar que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, comienza por analizar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente en sus alegatos frente a la segunda instancia, razonando de esta suerte:


a.- No existe nulidad por causa de los emplazamientos para los herederos de E.C., como tampoco para ninguna de las otras personas que de una u otra forma debían comparecer o comparecieron al proceso ...". Si se analiza el folio de matrícula 156-0023965, dice, se observa que los únicos titulares de derechos reales sobre el bien, son L.C. y E.C., personas que fueron demandadas, en forma directa el primero y por intermedio de sus herederos el segundo, y emplazados por mandato del artículo 407 ... para quienes se les designó curador ad litem." Las otras personas que en el folio aparecen, insiste el juzgador, sólo se registran con una falsa tradición por venta de derechos y acciones vinculados a las sucesiones de M. y R.G., sin que la citación de estos entonces fuere menester.


De otro lado, arguyó, los herederos de Elisio Cruz, a saber, D.J., L.A., E.E. y B.C.R., así como M.H.C. de Rojas, comparecieron al proceso y se reconoció personería al apoderado que designaron.


b.- No existe nulidad por no hacerse referencia en el auto admisorio a la clase de prescripción alegada, por cuanto en el emplazamiento que se hizo a los titulares de derechos reales inscritos se señaló que la aducida era la extraordinaria.


c.- Tampoco puede predicarse vicio tal frente a la identificación de los predios, porque el recurrente participó en la diligencia de inspección judicial y nada observó al respecto, de manera que cualquier irregularidad habría de considerarse saneada.


d.- No es motivo para revocar la sentencia, la circunstancia de que la demandante sea "heredera de su esposo A.R., por cuanto, si un heredero alega la prescripción adquisitiva, debe completar el mínimo de veinte años requerido para que se configure, y la actora trajo el registro de la defunción de su cónyuge, ocurrida el 13 de septiembre de 1966, fecha desde la cual ha ejercido la posesión.


Culminado dicho análisis, el juzgador pasó a...

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