SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002003-30776-01 del 20-11-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878308192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002003-30776-01 del 20-11-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-1100102030002003-30776-01
Fecha20 Noviembre 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

R..- Exp. T. No.1100102030002003-30776-01

Decídese la acción de tutela promovida por M.L.A.M. contra el JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados J.A.I.D., E.V.P. y R.Z.M..

ANTECEDENTES

1. La prenombrada solicitante, por si misma, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancias, respectivamente, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía seguido en contra de VICENTE FONSECA Y ADALGIZA TRUJILLO R.

La accionante, en orden a que se restablezcan los derechos que estima conculcados, pide que se “revoquen las sentencias” proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se profiera u ordene que se profiera “la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, ordenando seguir adelante la ejecución demandada”.

2. El reclamo constitucional lo funda la actora en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así:

2.1 Obrando a través de endosatario para el cobro judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de V.F. y A.T.R.. con miras a obtener el recaudo forzado de la suma de $20.000.000.oo, contenida dos letras de cambio aceptadas por los demandados por valor de $ 10.000.000.oo, cada una y que ostentaban fecha de vencimiento 27 de agosto de 1996.

2.2 Correspondió conocer de la aludida demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de ésta ciudad, despacho que libró el mandamiento de pago solicitado.

2.3 Previo el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 318 a 320 C.P.C, los ejecutados fueron notificados del auto compulsivo por intermedio del curador ad-litem que les fuera designado, el 24 de agosto de 2001. El aludido auxiliar de la justicia propuso a favor del codemandado V.F. la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria”, pues consideró que, respecto de éste obligado, la acción cambiaria estaba prescrita atendida la fecha en que se había notificado del auto ejecutivo. En relación con la otra accionada, el curador consideró que no era pertinente alegar la misma enervante, ya que en el Juzgado reposaban descuentos salariales de ésta del 27 de 1999 al 1 de enero de 2001, hecho que según el citado profesional del derecho estructuraba una “interrupción de la prescripción”.

2.4 Rituada la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin por sentencia del 6 de febrero de 2002, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta por el curador ad litem de los demandados.

2.5 Apelada como fue la sentencia en cuestión, el Tribunal la confirmó en fallo del 21 de agosto de 2003. La Corporación, después de cotejar el día en que las obligaciones materia de recaudo ejecutivo se hicieron exigibles ( 27 de agosto de 1996 ) con el día en que se presentó la demanda ejecutiva ( 3 de julio de 1998 ), la fecha en que se notificó al ejecutante el mandamiento de pago por estados ( 4 de agosto de 1998 ) y, luego, se efectuó la notificación del mandamiento de pago a los demandados, a través de curador ad-litem, ( 24 de agosto de 2001 ), concluyó que la prescripción extintiva alegada salía avante y, aún cuando no hubiere sido propuesta por el curador ad litem a favor de codemandada A.T. sino únicamente de V.F., favorecía también a la primera, “por cuanto dicho medio exceptivo se comunica de uno a otro en la medida en que los dos son codeudores solidarios como suscritores de la letra de cambio en un mismo grado, pues son aceptantes de las mismas ( art. 632 C. de Cio.)”. El razonar así, el Tribunal dice que reitera su doctrina ya plasmada en sentencia de 30 de septiembre de 2002, Rad 1996-8665-01, M.V.P..

Agrega la citada Corporación que, la prohibición para que el juez declare de oficio la prescripción, no la convierte en excepción personal o relativa, pues al disponer que debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, no está excluyendo a los deudores solidarios, porque tampoco desconoce la ley que éstos desde el momento en que contraen la obligación in solidum, advienen a representarse mutuamente en sus relaciones frente al acreedor. Es por eso que si la interrupción de la prescripción respecto de uno de los varios deudores solidarios, se comunica con otros, según los artículo 2540 del Código civil, 632 y 792 del Código de comercio, de tal manera que reconocida la deuda por uno, o interpelado uno, la interrupción opera para los demás, no luce justiciero que la proposición de la prescripción también por uno, deje de beneficiar a los otros. Es lógico que el beneficio extintivo deba tener la misma suerte de la interrupción, pues muestra coherencia con el sistema jurídico, conforme al cual los deudores solidarios se representan recíprocamente, y si es así para la interrupción de la prescripción, también debe serlo para su proposición, sobre todo porque, como viene a verse, trátase de una excepción real o común, que cualquiera de ellos puede invocar a favor de todos”.

De otra parte, señala que “no puede considerarse interrupción natural el hecho de unos eventuales descuentos de salario por medidas cautelares, pues con ello no hay conducta espontánea y libre de su parte sobre el reconocimiento de la obligación, ni tácita, ni expresa, lo que si ocurre cuando se solicita plazo o se pagan intereses respecto de la deuda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR