SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84913 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878624706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84913 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5200-2021
Número de expediente84913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5200-2021

Radicación n.° 84913

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO MÉNDEZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Méndez Zambrano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994, sean condenada al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, consagrada en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de junio de 2013, data en la que cumplió los 49 años, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de junio de 1964; que cotizó al sistema general de pensiones – SGP - del RPMPD un total de 1438 semanas, de las cuales 900 fueron ejerciendo actividades de alto riesgo; que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 9 años de aportes; que el 7 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que por Resolución n.° GNR 263355 de 2015, la negó; que interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados a través de Decisiones números GNR 108644 de 2016 y VPB 23660 de 2016, confirmándola.


Dijo, que nuevamente pidió dicha prestación pero no fue concedida por Acto Administrativo n.° GNR 259623 de 2016, que asimismo ejercitó los recursos de ley empero fueron despachados en forma desfavorable por medios de las Determinaciones GNR 343750 de 2016 y VP de 2017; que C.P.S.A. certificó que desempeñó los cargos de labores varios entre el 21 de agosto y el 12 de octubre 1986; de operador maquinas quebradoras desde el 13 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 2001 y el de operador máquinas formación vidrio plano a partir del 1° de octubre de 2001 al 28 de enero de 2014 y que el empleador reiteró que efectúo aportes adicionales desde el 13 de octubre de 1986 conforme los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 (f.° 34 a 46, del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las peticiones del actor. Admitió la fecha de nacimiento del aquel de acuerdo a la documental allegada, igualmente el número total de semanas cotizadas, las reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión de especial de vejez y sus respuestas, igualmente la interposición de los recursos y sus resoluciones. Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas o no les constaba.


En su defensa formuló las excepciones de mérito de, prescripción y caducidad; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y buena fe (f.° 68 a 70 y 72, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de abril de 2018 (f.° 108 a 110, en relación al CD y acta del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y gravó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, (f.° 116 a 117, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y le impuso costas.


Advirtió que con posterioridad a la presentación de la demanda, Colpensiones en el trámite de la primera instancia, por Resolución n.° SV 137735 del 2017 (f.° 86 a 91, ib) reconoció la pensión especial de vejez al actor por laborar en actividades de alto riesgo, a partir del 16 de junio de 2017, en cuantía de $2.949.720,oo, que para establecerla tuvo en cuenta un IBL de $4.506.830,oo a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 65.45 %.


Adujo que acorde con la precedente y lo establecido en el artículo 66 CPTSS, estudiaría las inconformidades del apelante, que se circunscribieron a i) la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión y ii) la procedencia de los intereses moratorios pretendidos.


Expreso, que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 29 años y 424.76 semanas cotizadas (f.°47, y 62 a 67, ib), por lo que no le son aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Indicó, que el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, dispuso:


Los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de actividades indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.


La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondientes con base en la historia laboral del afiliado, en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.


Señaló, que a su vez el artículo 1° ibídem, consagra las actividades consideradas de alto riesgo entre las que se pueden catalogar las realizadas por el demandante (f.° 31 a 33, ib.) y que el artículo 3°, establece las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, 55 años y un mínimo de 1000 semanas, entendiéndose que no necesariamente tienen que ser todas cotizadas en forma especial, pues ello dejaría sin sentido lo dispuesto en el artículo 2°, del citado decreto.


Precisó, que de acuerdo con lo anterior si bien se disminuye la edad para acceder a la pensión especial de vejez a los 55 años con la posibilidad de reducirse a partir del cumplimiento de las primeras 1000 semanas, se debe acreditar la cotización por un mínimo equivalente a esta cantidad, pero en todo caso se debía demostrar la dedicación en forma permanente y por lo menos 500 semanas continuas o discontinuas en el ejercicio de las actividades catalogadas como de alto riesgo.


Dijo que el mencionado decreto, en su artículo 8°, reprodujo los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho al régimen de transición y así acceder al reconocimiento de referida pensión especial, los cuales tampoco reúnen el promotor del juicio, puesto que para el 1.° de julio de 1994 contaba con 30 de edad y 433.52 semanas cotizadas.


Refirió, que por lo dicho la prestación debía ser definida en los términos del Decreto 2090 de 2003, en el que en su artículo 1° establece:


DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN: El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta con ocasión del trabajo.


Determinó, que para el reconocimiento de las pensiones especiales, el artículo 3° de dicho decreto, señala:


Los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semana que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estás continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente.


Añadió, que el artículo 4° ejusdem, contiene las condiciones y requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, que son: i) haber cumplido 55 años y ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para SGP, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, precisó que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el SGP, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.


Agregó, que la aplicación de la disposición mencionada ha sido definida en la sentencia CC C-663-2007, en la que hace un recuento normativo y cita todos los pronunciamientos de esa Corporación sobre el tema y fijó los requisitos para tener derecho al régimen de transición.


En relación a lo precedente, dijo que en este asunto el actor cumpliría los 55 de edad, el 16 de junio de 2019. Además, que el reconocimiento pensional se hizo con base con la acreditación de 1439 semanas cotizadas al RPMPD en el año 2014, para el cual con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, las semanas necesarias para acceder al cumplimiento de la pensión de vejez corresponde a 1300.


Expuso que al aplicar la mencionada norma de reducción, establece...

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