SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82094 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878625964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82094 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente82094
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4774-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4774-2021

Radicación n.° 82094

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, G.R.D.J. y sus sucesores GUSTAVO FORERO RUBIANO, A.V.D.P., JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RIAÑO, VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ y sus sucesores, LUIS ÁNGEL POSADA CANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS y JOSÉ MILÁN BASABE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovieron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.


T. como apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Industria y Comercio, a la abogada María Inés del Rosario Rojas Benavides, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso (f.°64 a 69).


  1. ANTECEDENTES


María Camila Gómez de Nava, G.R. de J. y sus sucesores G.F.R., A.V. de P., José el Carmen González Riaño, Víctor Manuel Montaño Rodríguez y sus sucesores, L.Á. Posada C., M.C.P. de S., Bernardo Sierra Casas y J.M.B.G., llamaron a juicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le condenara reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho», como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, al igual que su grupo familiar, como el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.


Solicitaron además, que se ordenara el pago de los anteriores conceptos reclamados, desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, en la cuantía que se probare en el juicio, la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones, aludieron inicialmente a la creación del Instituto de Fomento Industrial – IFI, su naturaleza jurídica, la autorización del gobierno para la explotación de las salinas nacionales, otorgada mediante Decreto reglamentario 1205 de 1969 a través de organismo del mismo Instituto, denominado Concesión Salinas, por lo que, operó una sustitución patronal «en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión Salinas».


Relataron que el Instituto de Fomento Industrial les reconoció pensión de jubilación, y junto con la mesada, se procedió al reconocimiento y pago del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, para los pensionados y su grupo familiar.


María Camila Gómez de Nava, G.R. de J. y A.V. de P., presentaron las reclamaciones en calidad de sustitutas pensionales de los causantes H.N.S., A.J. y E.P.M., en su orden; que son acreedoras de las garantías antes enlistadas, por cuanto a sus respectivos cónyuges les habían sido reconocidos esos beneficios al momento de ser pensionados.


Describieron que ‹‹en la convención colectiva de 4 de septiembre de 1978››, se pactó que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de concesión salinas»; que en las convenciones colectivas de trabajo 1960, 1966 y 1985, se estipuló el derecho al auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros; una prima especial pagadera en el mes de junio de cada anualidad, equivalente a un mes de pensión; y, una bonificación en el mes de junio equivalente al 50% del valor de la mesada pensional, sin perjuicio de la que venían recibiendo en el mes de diciembre.


Adujeron que el 21 de febrero de 2003, el director del Instituto de Fomento Industrial, departamento Concesión Salinas, «resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión (…) se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares». Agregaron que el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad de la Circular n.°001 del 21 de febrero de 2003, proferida por el director del IFI, mediante la cual se suspendió el pago de los referidos beneficios, pero que no se reanudó su pago; y, que el 15 de octubre de 2014, presentaron reclamación ante el Ministerio accionado (f.°1 a 20).


La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de la Circular de 21 de febrero 2003 decretada por el Consejo de Estado, pero aclaró que allí no se dispuso el restablecimiento de derechos; y, las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes.


En su defensa, argumentó que no tuvo vínculo laboral con los actores; que la reclamación de reactivación de los beneficios por extensión, suspendidos mediante la Circular 001 de 21 de febrero de 2003 de la Dirección del IFI Concesión Salinas, relacionados con salud, educación y otros, que se venían reconociendo a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, eran prerrogativas de los trabajadores con contrato vigente, que desaparecieron por la extinción de la entidad y con ellos, la extensión a los pensionados y su grupo familiar.


Señaló que la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha indicado que las sentencias dictadas en acciones de nulidad simple o general, tienen carácter declarativo no de condena, por lo que la observancia de la sentencia, no puede confundirse con la ejecución de la misma, en tanto el fallo no profirió condenas.


Manifestó que en la referida decisión, la mencionada Corporación tampoco ordenó la reactivación de los beneficios por extensión de salud, educación y otros a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, por cuanto no se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Memoró que, en casos similares, esta Corte concluyó que ante la liquidación de la entidad, no era viable extender beneficios que en su momento tuvieron los trabajadores activos; citó el fallo ‹‹rad. con No. 34308 de 01/07/2009».


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe (f.°216 a 230).


El a quo, mediante auto calendado 21 de julio de 2016 (f.°340 y 341), ordenó integrar la litis con A.P.M.M., cónyuge del causante V.M.M.R. y los herederos indeterminados, a quienes ordenó emplazar. A estos últimos, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda y manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Formuló como excepción de fondo, la «GENÉRICA» (f.°408 a 412).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017 (CD f.° 329), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los señores MARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, G.R.D.J. GUSTAVO FORERO RUBIANO, A.V.D.P., L.Á.P.C., M.C.P.D.S., BERNARDO SIERRA CASAS, J.M.(.B.G. y ANA MONTAÑO MONTAÑO en su condición de sucesora procesal del causante V.M.M.R., de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el extremo pasivo.


TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de los demandantes. […].


CUARTO: Se ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior […] con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes la impugnaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 (CD f.° 444 ), confirmó la del a quo y gravó con costas a los actores.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal concretó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer la procedencia de la «reactivación del pago de los beneficios extralegales, asistenciales educativos y bonificaciones previstas para pensionados del Instituto de Fomento Industrial- Concesión Salinas y sus familiares».


Indicó que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) el reconocimiento por parte del IFI – Concesión Salinas, de las pensiones de jubilación convencionales y sustituciones de esta prestación a los actores, conforme a las fechas contenidas en las distintas resoluciones aportadas al proceso; ii) la suspensión de los beneficios de salud y educación a favor de los pensionados de la entidad y sus familiares, mediante la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003; y, iii) que el Consejo de Estado, declaró su nulidad, a través de la sentencia del 1 de agosto de 2013.


Manifestó que al margen de los razonamientos efectuados por el a quo, los cuales compartía, en cuanto a «la falta de pruebas del disfrute de beneficios por parte de los actores y de la validez de los títulos de reclamo», confirmaría la decisión apelada, toda vez que como lo había sostenido con anterioridad ese Tribunal, el Acto Legislativo 01 del año 2005, expuso claramente que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensión».


Adujo que la Constitución Política, limitó a las partes en el contrato de trabajo y en la negociación colectiva, la autonomía de la que gozaban para regular las condiciones o requisitos de acceso al derecho pensional, que...

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