SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84293 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878625998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84293 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4863-2021
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4863-2021

Radicación n.° 84293

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.C.F.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


La señora E.C.F.G., demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declare la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual realizada con la AFP PORVENIR S.A; en consecuencia de lo anterior, se ordene a dicho fondo trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en su cuenta individual y, a esta última entidad, recibirla sin solución de continuidad, y proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la accionante; se condene a las demandadas a pagar las costas procesales, lo que resulte probado ultra y extra petita.


En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 18 de febrero de 1966, cumpliendo la edad para pensionarse, esto es, 57 años de edad en el mismo día y mes de 2023; que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 05 de febrero de 1985; que se trasladó al RAIS el 01 de julio de 1994, pero no recibió la suficiente ilustración por parte del fondo; y que ha cotizado en los dos regímenes pensionales al 31 de julio de 2017, un total de 1.613 semanas.


Igualmente aseveró, que Porvenir S.A, debió informar antes del 18 de febrero de 2013, sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltare diez años o menos para cumplir la edad mínima para el reconocimiento pensional; que el 10 de marzo de 2017, la accionada Porvenir entregó una simulación de la pensión de vejez en el RAIS, el cual arrojó una mesada pensional para el año 2023 de $2.630.300; que elevó petición a las accionadas, el 23 de marzo de 2017, solicitando la nulidad del traslado de régimen efectuado el 01 de julio de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de nacimiento de aquella y la fecha de afiliación al ISS; a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho trasladar con validez la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad, prescripción y la innominada o genérica”.


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el traslado de régimen pensional efectuado por la demanda, no se hizo en contra de ninguna prohibición legal, sino que por el contrario, el mismo se dio en cumplimiento de los lineamientos establecidos para la perfección de dicho acto jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó y negó unos y otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, enriquecimiento sin causa, genérica e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ESTHER CRISTINA FONSECA GARZÓN.


SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso al demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV para cada una de las demandadas.


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión REMITASE las presentes diligencias al honorable Tribunal Superior de Bogotá.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) resolvió:


PRIMERO: COMFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 julio de junio de 2018.


SEGUNDO: SIN costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer, si la actora tiene derecho a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Precisó, que la señora E.C.F.G. nació el 18 de febrero 1966; que, al 01 de abril de 1994, contaba con 28 años, y había cotizado 427 semanas al RPMPD, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición.


Adujo, que de acuerdo con el formulario visible a folio 94, se tiene que la demandante solicito el traslado a la AFP “INVERTIR” hoy PORVENIR S.A en julio de 1994, haciéndose efectivo en el mismo mes y año, según reporte de Asofondos, época para la cual acreditaba 427.14 semanas cotizadas en el régimen de prima media y contaba con 28 años de edad.


Indicó, que la accionante, al absolver interrogatorio de parte, dijo que no recordaba si había leído o no el formulario de afiliación, y aseguró, que recibió la asesoría de manera personalizada y en la misma le informaron que el ISS se iba acabar, que la pensión era más alta en el fondo privado y que era heredable, lo que en particular le llamó la atención, pues tenía dos hijos pequeños y estaba separada.


Estimó, que aunque la actora alegó en la demanda que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas que cada uno comportaba y las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se evidencia, es que la demandante una vez fue afiliada al régimen de ahorro individual no se inquietó por su futuro pensional, pues confesó en el interrogatorio de parte, que solo un año antes de dicha diligencia se interesó por solicitar una proyección pensional.


Recordó, que en el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común como sucede en prima media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante para el reconocimiento del derecho; por tal razón, la cuantía de pensión en el RAIS es variable y proporcional a los valores acumulados, y no definida como en el régimen de prima media; en consecuencia, no era posible en marzo (sic) de 1994, cuando se afilió la demandante, informarle cuál sería el monto de su pensión; pues como se ha indicó, está es variable en el RAIS y obedece a factores como el capital que se logre acumular, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro, la edad a la que desee pensionarse, los rendimientos del capital, la edad y calidad de los beneficiarios.


Puntualizó, que los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación; que el engaño alegado no se configura, ya que en la oportunidad en que se trasladó nadie podía tener certeza de esas variables, máxime para cuando el momento en que la accionante tomó la decisión, apenas contaba con 28 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado, ni expectativa pensional materializada.


Agregó, que la información que le fue dada a la actora es cierta, y su interés era proteger a sus hijos, por lo tanto, no puede ahora pretender corregir las consecuencias económicas de su decisión libre y voluntaria, la que no se discute, pues nada diferente informó en el interrogatorio de parte.


Anotó, que no se evidencia en el sub examine, que la demandante haya hecho uso del derecho de retracto, por el contrario, su inquietud de trasladarse solo fue generada cuando estaba próxima a pensionarse. Así las cosas, como quiera que la señora E.F., para la época en que solicitó el cambio de régimen no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión en prima media ni acreditaba más de 15 años cotizados al 01 de abril de 1994, para poder regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión.


Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, como quiera que “la accionante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 267 del C.G.P, pues la información que extraña no podía ser entregada al momento de trasladarse de régimen, y en todo caso si recibió asesoría y conoció las implicaciones de cambiarse de régimen, además se evidencia el desinterés de su futuro pensional, toda vez, que hasta el 2017, solicito una proyección pensional, y pretende corregir su actuar negligente desconociendo los términos del traslado y que contó con 16 años, para regresar nuevamente al régimen de prima media pero ninguna gestión al respecto realizó”.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se acojan las pretensiones de la demanda, y en su lugar, revoque la sentencia de primer grado, ordenándose la declaratoria de la ineficacia del traslado efectuada el 01 de julio de 1994, del ISS a Porvenir, y en consecuencia, se condene a esa entidad a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, y a esta reactivar y corregir la historia laboral de la demandante.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial...

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