SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87239 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87239 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente87239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1562-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1562-2022

Radicación n.° 87239

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


La señora C.A.M.C., demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declare la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual realizada con la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A, el 01 de diciembre de 1999; y la efectuada a PORVENIR S.A el 10 de agosto de 2000; en consecuencia, se ordene a esta última trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en su cuenta individual tales como cotizaciones, bono pensionales, sumas adicionales con todo sus frutos e intereses y, que Colpensiones, la reciba sin solución de continuidad; se condene a las demandadas a pagar las costas procesales, lo que resulte probado ultra y extra petita.


En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 03 noviembre de 1960, que laboró al servicio del sector privado y público durante 23 años, que desde que inició su vida laboral se afilió y efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones; que el 01 de diciembre de 1999, se vinculó a la sociedad DAVIVIR CESANTÍAS Y PENSIONES, entidad que se transformó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A, que el 10 de agosto de 2000, suscribió solicitud de vinculación No. 01419262 a Porvenir S.A.


Manifestó, que en el trámite de vinculación al RAIS, no tuvo información previa por parte de los asesores del régimen de ahorro individual, en la cual se le explicara los beneficios y desventajas del traslado de régimen, para tomar una decisión libre y espontánea, y por ende la más beneficiosa a su situación pensional.


Señaló que, para el año 2017, devengaba la suma de $2.919.744, como empleada de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, que solicitó a la AFP PORVENIR S.A, le informara si tiene derecho a la pensión y en caso afirmativo cual sería el monto; la AFP contestó que lograría el reconocimiento de la prestación económica a partir de los 57 años, en una cuantía aproximada de $689.455; que mediante derecho de petición requirió a las demandadas la nulidad de la afiliación realizada del RPM al RAIS.


Indicó que, la única información que se brindó por parte de la AFP, fue que la cuantía de su pensión sería mayor a la que podría obtener en Colpensiones, que podría pensionarse a cualquier edad, sin importar el monto del ahorro ni las semanas, que el ISS hoy Colpensiones se iba acabar y, que no tendría ninguna seguridad de pensionarse.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de nacimiento de aquella y, los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, validez del negocio jurídico, compensación e innominada o genérica”.


Porvenir S.A, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, no se hizo en contra de ninguna prohibición legal, por el contrario, el mismo se dio en cumplimiento de los lineamientos legales establecidos para la perfección de dicho acto jurídico. Indicó que, la accionante tomo la decisión informada, consiente, y en señal de ello suscribió el formulario de vinculación o traslado al RAIS. En cuanto a los hechos, acepto unos, y otros dijo que no le consta. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, e innominada o genérica”.


Por su parte la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A manifestó “aunque la nulidad de la vinculación hecha por la señora Carmen Alcira Morales a la AFP Porvenir seria consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad de traslado al RAIS realizado en 1999, no corresponde a mi poderdante oponerse a su prosperidad. En cuanto a los hechos, aceptó unos y otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de “inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de nulidad alegada, prescripción e innominada o genérica”.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2019, dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de la demandante CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y por ende a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 de Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia.


TERCERO: DECLARAR que la demandante CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN, para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto ISS, hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


CUARTO: DECLARAR no probados las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


SEXTO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior, en razón que las pretensiones son adversas a COLPENSIONES.»



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia calendada el 25 de junio 2019 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia. En su lugar ABSUELVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN.


SEGUNDO: COSTAS en primera a cargo de la parte demandante.


TERCERO: SIN COSTAS en la apelación.”


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la actora tiene derecho a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Precisó que, para resolver la controversia, se debía remitir al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional, y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones de estabilidad del sistema el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, limitó este derecho cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar el derecho pensional, por lo cual rememoró apartes de la sentencia C-062 de 2010.


Advirtió que, bajo los lineamientos de la referida sentencia de constitucionalidad, la accionante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años y menos de 15 años de cotizaciones al sistema pensional, por ello no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Manifestó que, se demostró que la vinculación al RAIS el 10 de julio de 1999, se hizo cumpliendo los requisitos sustanciales dispuestos para el efecto en ese momento, que según la sentencia CSJ SL1452-2019 y dada la fecha del traslado las AFP no estaban obligadas a brindar “buen consejo” obligación dispuesta a partir del 2009, ni doble asesoría, obligación que surgen en el 2014.


Indicó, que el requisito de información lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte, diligencia en la cual reconoció que recibió asesoría de DAVIVIR hoy Protección, le informó que podía tener una mejor pensión y aun mejor tiempo; las señoras C.A. y Gladys Lara Tello, al rendir testimonio, afirmaron que existió una charla por parte de los asesores de DAVIVIR en la cual se les dio información sobre los beneficios de la afiliación al RAIS, la primera testigo advirtió que la demandante hizo la convocatoria en las diferencias dependencias para que los trabajadores asistieran a dicha asesoría, pues ella era la Secretaria de la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá.


Estimó, que no se demostró un vicio en el consentimiento al momento del traslado de régimen, que la accionante reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir la afiliación en diferentes AFPs, inicialmente se vinculó a DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A en 1999, y posteriormente, con la suscripción del formulario de afiliación a PORVENIR el 10 de agosto de 2000.


Puntualizó, que ninguna de las pruebas allegas al plenario...

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