SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88496 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88496 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2021
Número de expediente88496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4948-2021


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4948-2021

Radicación n. 88496

Acta 37


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OARP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el cual se vinculó como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


OARP demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de enero de 2007, fecha de estructuración de su discapacidad, junto con intereses moratorios, la indexación, así como lo que encontrara probado ultra y extra petita.


Narró que: i) nació el 7 de junio de 1962; ii) se afilió al extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1.° de abril de 1981 y el 2 de abril de 1987, cotizando 313 semanas; iii) se trasladó en el año 2006 al RAIS, a través del ente accionado; iv) desde septiembre de esa anualidad, hasta el mes de enero del 2007, aportó 14 semanas; v) por medio de Dictamen del 28 de abril de 2014, fue calificado con un 67.55 % de PCL de origen común y calenda de estructuración del 18 de enero de 2007; vi) el 30 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación por invalidez; vii) por Comunicación del 21 de agosto de ese año, se le denegó lo peticionado; viii) interpuso acción de tutela con el mismo propósito, con miras a la aplicación de la condición más beneficiosa, empero, le fue despachada desfavorablemente por proveído del 2 de octubre de la misma añada; ix) es paciente VIH, además de otras patologías que lo ubican en un estado de debilidad manifiesta (f.º 4 a 10, cuaderno digitalizado del Juzgado).


P.S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que daba por ciertos los relativos a la data de su natalicio y la interposición de la acción constitucional, la cual se declaró improcedente. Del resto, aseveró que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de invalidez», falta de título y causa en el demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, mala fe por parte del actor, compensación y la genérica (f.° 93 a 105, ibidem).


Incluso, impetró demanda en reconvención con el objeto de que se declarara que al señor OARP se le canceló por concepto de devolución de saldos, la suma de $26.530.024, a más de que se le condenara a devolver el capital pagado, con intereses de mora, desde el 24 de julio de 2015 y el 22 de junio de 2017, respectivamente, destinados a su cuenta de ahorro individual. También, perseguía la indexación del valor aludido y las costas.


Subsidiariamente, deprecó que se declarara que el petente se enriqueció sin justa causa en virtud del desembolso obtenido bajo la modalidad de devolución de saldos y que, en consecuencia, fue descapitalizada la cuenta de ahorro individual. Por consiguiente, que se ordenara el regreso de lo tomado.


Para tales efectos, sintetizó que i) el señor OARP se afilió a la AFP Horizonte Pensiones y C.S.A., el 20 de septiembre de 2000; ii) esta administradora se fusionó con ella iii) pagó al petente el retorno de saldos el 22 de junio de 2017 «y ahora pretende se reconozca la pensión de invalidez ya habiendo transcurrido más de 10 años», luego de dejar la cuenta en ceros (f.° 175 a 186, ibidem).


El demandado en reconvención aceptó los supuestos fácticos y aclaró que el otorgamiento «de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez no impide reclamar la pensión misma, máxime cuando para su negativa se ha dejado de aplicar el precedente constitucional».


De cara a las pretensiones, se resistió a su totalidad y como herramientas defensoras de fondo, planteó las de compensación y prescripción (f.° 208 a 220, ibidem).


También, dicha AFP solicitó la integración a la litis de BBVA Seguros de Vida de Colombia S. A. como llamada en garantía (f.° 187 a 194, ibidem), cuya vinculación ordenó el Juzgado de conocimiento por auto del 30 de abril de 2018 (f.° 220 a 222, ibidem)


BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se contrapuso a la totalidad de las súplicas de la demanda inicial. En lo que compete a los hechos, solo dio por veraz el día del nacimiento del llamante a la litis, de los demás acotó que no correspondían a la realidad o no eran de su certeza.


Esgrimió como excepciones meritorias, las de «inexistencia de obligación exigible a P.S.A., por incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez», «improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa», «improcedencia de cobro de intereses moratorios y/o costas procesales», prescripción y compensación.


En lo que se ciñe al pedimento de llamamiento en garantía, desmintió sus fundamentos fácticos, con excepción de los que conciernen al contrato de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes con la AFP; que para la calenda del 1.° al 31 de enero de 2007, se encontraban vigentes y, la PCL del petente.


Como medios de defensa sobre este último, elevó los de «ausencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, pues el riesgo acaecido no cumple con las condiciones de riesgo asegurado», «eventual condena a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., circunscrita a la acreditación de los requisitos legales para causar la pensión de invalidez», «responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada», «improcedencia de condena contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por concepto de intereses moratorios» (f.° 243 a 275, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (f.º 311 y 312 CD, ibidem), denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, por razón del amparo de pobreza.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 22 de enero de 2020 (f.° 327 y CD carpeta «folio 334», cuaderno de instancia, expediente digital) confirmó la sentencia impugnada, sin costas en la instancia, en virtud del auxilio por falta de recursos declarado por el a quo.


En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problema jurídico, establecer si había lugar a reconocer la prestación de invalidez al accionante, desde el 18 de enero de 2007, en aplicación de la condición más beneficiosa y, en caso de ser factible, si debían otorgarse los intereses moratorios.


Dio por sentados como hechos indiscutidos que el actor nació el 7 de junio de 1962; que presentó una PCL del 64.65 % por origen común, convalecencia que fue estructurada el 18 de enero de 2007 que peticionó el reconocimiento del beneficio pensional, lo cual fue denegado por P.S.A.


Para dar respuesta a los interrogantes adujo que el solicitante invocó la decisión CC SU446-2016, para efectos de la obtención favorable de las pretensiones, la cual permitió bajo la luz de la condición más beneficiosa, no solo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR