SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2012-00953-01 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2012-00953-01 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-015-2012-00953-01
Fecha22 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5159-2021



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC5159-2021

Radicación n° 05001-31-03-015-2012-00953-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Fernando Gómez Mora frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario - indemnización de perjuicios- que instauró en contra de la sociedad BCSC S.A. (antes Corporación De Ahorro y Vivienda Colmena-Banco Colmena).


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Con la demanda (fls. 64 a 68, c. 1) y el escrito que la reformó (fls. 85 a 86, c. 1), el actor pretende que se declare (i) que el banco BCSC S.A. debe restituir a su favor la suma de $1.310.952.165; y (ii) que se condene al pago de perjuicios ocasionados con el cobro de las sumas de dinero en exceso, en la suma de $ 316.927.000.


  1. Causa petendi


Adujo que el banco instauró demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de un crédito para construcción otorgado en UPAC. El decurso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que libró el correspondiente mandamiento compulsivo -el 28 de julio de 2009-. Una vez establecida la litis, el actor se opuso a las pretensiones y excepcionó. Argumentó que las obligaciones contraídas con la entidad financiera estaban solucionadas (fl 6. c. 2).


Como antecedentes, narró que el estrado de conocimiento, a fin de tener certeza sobre los fundamentos de hecho de las defensas planteadas, decretó la práctica de un dictamen pericial de contenido financiero, cuyo objeto fue el de «elaborar las reliquidaciones del crédito de acuerdo con los parámetros en la aplicación de la ley 546 de 1999 en sus artículos del 17 al 42 (…)». El 3 de diciembre de 2009, se posesionó como perito auxiliar de la justicia D.L.C.V., quien rindió la experticia concluyendo lo siguiente: «comparando este valor con los valores de los contratos convenidos con la entidad demandante en los créditos de la referencia acordada por diferentes valores, marca diferencias nominales y ajustadas a UVR bastante grandes a las platas realmente canceladas a la fecha al banco y las platas ajustadas que originó los pagos demás en razón por las tasas legales permitidas y la interpretación de la sentencia 1140 originando entonces un valor a ser reembolsado por la suma de $ 808.079.429 que es la suma del capital y los intereses ajustados hasta Abril 15 de 2010 por el valor de la UVR» (fl. 65 c.1). Adujo que la referida pericia fue aprobada por el despacho, el cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 14 de abril de 2011, al considerar que no existía claridad en el monto de la obligación dineraria presentada para la intimación al pago.


En tal virtud y teniendo como pábulo la experticia rendida, convocó a la demandada a audiencia de conciliación extrajudicial, cuyo objeto fue el de llegar a un acuerdo frente a la suma de lo que en sentir del casacionista le debía restituir el banco (fl 58 c 1). La entidad convocada no concilió. Considerando que le asistía el derecho al reembolso de las sumas de dinero entregadas de más a la entidad financiera, presentó demanda ordinaria en contra de BCSC. S.A., en que pretendió la devolución de las «sumas cobradas en exceso» (fl 75. C 1).


  1. Posición de la demandada y trámite del proceso.


1. La sociedad demandada BCSC S.A, en oportunidad, se opuso a las pretensiones (fls. 181 a 188, c. 1). Propuso las excepciones perentorias que nominó: «los créditos otorgados no fueron destinados a la financiación de vivienda», «cosa juzgada respecto de los valores supuestamente pagados de más por el demandante», «caducidad», «ineficacia probatoria de los dictámenes periciales sobre el cual el demandante finca sus pretensiones».


En síntesis, explicó que «los créditos otorgados al demandante por mi poderdante que fueron materia del proceso ejecutivo al que hace referencia la demanda no fueron destinados a financiación de vivienda. Por otra parte, cuestionó el mérito convictivo del dictamen pericial: «la conclusión trascrita en la demanda sería fruto de un dictamen que adolece de varios graves vicios y errores que no permiten tenerlo como válido». Por demás, dijo objetar el dictamen rendido en el proceso ejecutivo y aportado con la demanda, en tanto que «el dictamen parte de la falsa premisa de que los créditos objeto de la Litis fueron otorgados para la financiación de vivienda y, en ese orden, los liquida de acuerdo a normas de exclusiva aplicación a tales créditos» (fl 189 c. 1).


D. Resolución en las instancias.


Una vez culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín profirió, el 17 de noviembre de 2015, sentencia desestimatoria de las pretensiones. Esta fue apelada por el demandante (f. 262 c.1). Y, por lo demás, fue confirmada por el Tribunal (fls. 67 a 93, c. 4).


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala mayoritaria del Tribunal1 comenzó por destacar los hitos procesales y realizar un breve recuento de los supuestos de hecho expuestos en la demanda. Tras ello, recapituló los reparos esgrimidos por el recurrente en su escrito impugnaticio. También, se centró en estudiar los eventos previstos por el ordenamiento para la reliquidación de los créditos contraídos en UPAC y la Ley 546 de 1999.


Para el efecto, se sirvió en extenso del marco y los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia: «con el propósito de garantizar el derecho a una vivienda digna, el legislador consideró que bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC) el monto de las deudas hipotecarias no solamente había superado la capacidad de pago, sino el valor original de la vivienda (…) por tal razón, y mediante la expedición de la ley 546 de 1999, el legislador dispuso de una serie de mecanismos legales con el fin de solucionar la grave situación a nivel de financiación de vivienda a largo plazo» (Fl 86 c. 4). A su turno, indicó cuáles fueron la medidas adoptadas de conformidad a la jurisprudencia en cita: «i) el reconocimiento por cuenta del estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte a servir de abono a los créditos hipotecarios (…) ii) para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el texto de la ley señala en sus artículos 40, 41, 42 que estas medidas se aplicaran únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo» (Fl 87 a 88, c. 4).


Al respecto, sostuvo que «[e]s necesario señalar que la característica fundamental de los créditos de vivienda no es plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido garantizado con hipoteca». Respecto a esto último, enfatizó en que lo axiomático es la finalidad y objeto del crédito: «la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo, esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda» (Fl 89 c 4). Sentadas esas premisas y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, el Tribunal advirtió que la obligación contraída por el demandante no es de aquellas pasibles del alivio en comento: «de la sola lectura de la demanda, se advierte sin ningún esfuerzo, que el demandante pretende los mismos beneficios concedidos por la ley 546 de 1999 para los créditos que tuvieron como finalidad la adquisición de vivienda». Así mismo, infirió que «lo pretendido es obtener la revisión del crédito para ser depurados de los factores que fueron declarados contrarios a la constitución y que tenían como finalidad la adquisición de vivienda (…) estas decisiones solo cobijaron los créditos que tenían como propósito la adquisición de vivienda y de contera, no comprendieron otros créditos de naturaleza diferente» (fl.90 c.4).


De igual manera, al referirse al interrogatorio de parte rendido, reparó en que los créditos otorgados definitivamente no fueron para vivienda sino para construcción, «el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que tenían por finalidad la adecuación de un establecimiento de comercio, tipo hotel». Y, en lo que concierne a las documentales, estimó que «en la solicitud de crédito de construcción afirmó que el préstamo se destinaria para la ampliación de cuatro pisos aumentando la capacidad de Hotel». En consecuencia, concluyó: «los créditos que se otorgaron al demandante por la entidad bancaria tenían como finalidad la ampliación y/o modificación de la construcción donde funciona un hotel y, no la adquisición de vivienda individual a largo plazo; por lo tanto, no es destinatario de los beneficios establecidos en la ley 546 de 1999 (…) lo dicho es suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de éxito» (fl.91 c.4). Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 24 de mayo de 2017 (fls.102 a 105, c. 4).


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN.


La acusación se erigió sobre dos cargos.


  1. PRIMER CARGO

Con estribo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, los artículos 1617 numeral 3, 2235 y 2313 de Código Civil, 831, 884, 886, 1163 y 1168 del Código de Comercio, y los preceptos 72 de la Ley 45 de 1990 y 40, 41, y 42 de la Ley 546 de 1999, a causa de errores de hecho en la apreciación del escrito demandatorio. En tanto el ad quem consideró de la sola lectura de la demanda que el demandante pretendía los mismos beneficios concedidos por la ley 546 de 1999, replicó que «lo pretendido en la demanda, los hechos de la demanda, especialmente el décimo, los argumentos de derecho y las conclusiones en nada pretende los mismos beneficios concedidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR