SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2003-00976-01 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2003-00976-01 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4112-2021
Fecha25 Octubre 2021
Número de expediente11001-31-03-008-2003-00976-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC4112-2021

Radicación n.° 11001-31-03-008-2003-00976-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes BLASTINGMAR LTDA (hoy BLASTINGMAR S.A.S), NICASTILLO LTDA. (hoy NICASTILLO S.A en liquidación) y SOTELO VÉLEZ SOVEL LTDA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2015, a propósito del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra de FIDUANGLO S.A (HOY FIDUCIARIA GNB S.A).


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Con la demanda -y el escrito que la reformó- se pretende: i) Que se declare que la demandada, Fiduciaria -GNB.S.A.-, incumplió el contrato de fiducia contenido en la Escritura Pública N°1352 de 8 de junio de 1994 de la Notaría 46 de Bogotá D.C. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a favor de las sociedades demandantes, el pago de todos los perjuicios compensatorios derivados de tal incumplimiento. Y, iii) solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios comerciales, calculados sobre el monto de los perjuicios probados desde la fecha de su ocurrencia hasta cuando se verifique su efectivo pago.


  1. Causa petendi


2.1. Adujeron que la Compañía de Astilleros S.A. -Conastil- fue constituida con escritura pública no. 157 del 26 de febrero de 1969, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena.


2.2. Señalaron que, en el año de 1989, Conastil inició un trámite de concordato preventivo -al amparo del Decreto 350 de 1993-. El 22 de abril de 19941, se inició una audiencia concordataria entre la sociedad demandada y sus acreedores. Esta diligencia, tras ser suspendida en varias oportunidades, concluyó en la sesión del 6 de mayo de 1994, en la cual se adoptaron las siguientes determinaciones:


  1. Derogar en su totalidad el acuerdo concordatario previamente celebrado entre Conastil y sus acreedores el 26 de junio de 1990, así como su reforma del 20 de diciembre de 1991.


  1. Se acordó con los acreedores concordatarios que, con el propósito de generar una fuente de pago de los pasivos a cargo de la concordada, se aprobara celebrar un contrato de fiducia con F.S. En virtud de tal negocio, se transfirió el establecimiento de comercio que integra la unidad económica Conastil S.A., para que fuera vendido en bloque, preservando la unidad industrial, junto con el inmueble – identificado con folio de matrícula 060-0042575-, que soportaba una hipoteca en favor del Instituto de Fomento industrial (IFI).


2.3. Para el año 1995, estos bienes fueron avaluados así: a) la unidad comercial -el astillero- en la suma de 4.902.000 dólares americanos y b) -el inmueble- en la suma de 20.991.868.800 de pesos colombianos.

2.4. El negocio fiduciario fue elevado a escritura pública No. 1352 de 8 de junio de 1994, en que se convino crear una Junta del fideicomiso que se ocuparía de impartir las instrucciones para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia. Y en particular la disposición y enajenación de los bienes fideicomitidos que integran el patrimonio autónomo.


2.5. El 15 de noviembre de 1994, la Junta del fideicomiso autorizó a la fiduciaria (demandada) para solicitar ante el Instituto de Fomento Industrial -IFI- un crédito en cuantía de 5.000 millones de pesos para el pago del pasivo laboral de la compañía. Con comunicación del 7 de diciembre de 1994, el IFI comunicó a la demandada la aprobación de la operación de crédito por valor de 7.000 millones de pesos, con un plazo de 3 años, sin periodo de gracia. Además, que se tuvo como garantía el certificado expedido por la fiduciaria sobre los bienes del fideicomiso y cuya destinación era el pago de acreencias laborales. Afirmaron que la fiduciaria (demandada) excedió los límites de las instrucciones impartidas por la Junta del fideicomiso al ofrecerle al IFI la subrogación correspondiente a la prelación de las acreencias laborales post concordatarias. Señaló que dicho ofrecimiento no fue mencionado ni aprobado por la Junta del fideicomiso cuando se autorizó la solicitud de crédito. Apuntalaron que, posteriormente, en la audiencia concordataria concluida el 15 de agosto de 1997, se aprobó la dación en pago de la totalidad de los bienes fideicomitidos al Instituto de Fomento Industrial (en adelante, IFI). Para tal efecto, se estimó que, en beneficio del IFI, había operado la subrogación legal por el pago de las posteriores obligaciones laborales -tal y como había sido ofertada por la Fiduciaria, «sin autorización alguna»-.


2.6. Aseveraron que la decisión referida fue adoptada en la Junta concordataria con el voto favorable del propio (IFI), que representaba el 73.919% de las acreencias concordatarias a cargo de Conastil S.A. junto con el Banco de Comercio Exterior, que ostentaba el 7.07 21%. Además, que en esa reunión no participaron los demandantes, por tener únicamente la calidad de acreedores post concordatarios y sin la intervención de la Junta del fideicomiso, a pesar de ser vocera legítima del fideicomitente Conastil S.A. y sus acreedores. Manifestaron que el acto de la dación fue suscrito en el marco de una audiencia concordataria de 10 de noviembre de 1997, en la cual tampoco podían votar los demandantes -al ser únicamente permitido el voto de los acreedores de naturaleza concordataria-.


2.7. Insistieron en que, sin mediar instrucción alguna de la Junta de fideicomiso, la Fiduciaria demandada, motu proprio, efectuó a favor del IFI la dación en pago de todos los bienes que integraban la unidad económica de Conastil S.A. Expresaron que la mencionada dación en pago significó la entrega de bienes, por parte de la demandada fiduciaria, en cuantía de 26.000 millones de pesos para cancelar a favor del IFI la operación ejecutada del mutuo comercial con intereses que correspondía a un capital de 7.000 millones de pesos, más intereses al DTF más 8 puntos. Aseguraron que el perfeccionamiento de la dación en pago generó un millonario perjuicio directo, en atención a que sus acreencias fueron totalmente desconocidas, sin posibilidad material de recuperar siquiera parcialmente sus créditos.


2.8. Finalmente, adujeron que el acto jurídico de dación en pago implicó graves incumplimientos al contrato de fiducia, a saber: a) El desconocimiento de la Junta del fideicomiso como único órgano encargado de autorizar la disposición de bienes del fideicomitente. b) La violación de los límites temporales previstos para la gestión de la fiduciaria. c) El desconocimiento de la prelación en los pagos efectuados. Y d) la grave negligencia en materia del avalúo y verdadero valor de los bienes fideicomitidos que fueron entregados en dación en pago.


  1. Posición de la demandada


La interpelada Fiduanglo S.A (hoy, Fiduciaria GNB S.A.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «carácter vinculante del acuerdo concordatario y sus modificaciones contra las demandantes»; «consentimiento y autorización de los acreedores»; «la dación en pago no es un acto de la fiduciaria»; «improcedencia procesal»; «falta de competencia»; «la fiduciaria cumplió sus obligaciones derivadas del contrato de fiducia»; «inoponibilidad a la fiduciaria de las obligaciones adquiridas por terceros y por el patrimonio autónomo»; «separación de los activos y pasivos del patrimonio autónomo artículo 1233 del código de Comercio»; «el objeto del contrato de fiducia no fue que el patrimonio autónomo se convirtiera en deudor de las obligaciones del Conastil S.A»; «ausencia de novación»; «incumplimiento de la condición suspensiva»; «inexistencia de la relación de causalidad directa entre los actos de la fiduciaria y los daños objeto de las reclamaciones de las demandantes». Adicionalmente, llamó en garantía al IFI.


D. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. El fallo fue oportunamente apelado, siendo confirmado por el Tribunal.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Comenzó por indicar que el problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si la demandada, HSBC Fiduciaria S.A. -antes F.S.-, incumplió el contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 1352 del 8 de junio de 1994. Y, como consecuencia de ello, «si debe ser condenada a indemnizar a favor de las sociedades demandantes los perjuicios compensatorios derivados en la forma y cuantía solicitadas en el libelo introductorio». Seguidamente, se ocupó de presentar el desarrollo jurisprudencial de la fiducia mercantil, definiciones y características. En particular, apuntó que «estos negocios son actos de confianza en virtud de los cuales si hay transferencia de la propiedad se está ante la denominada fiducia Mercantil y en ello radica su diferencia con el encargo fiduciario en el que sólo se da una mera tenencia definida en el artículo 775 del Código Civil como aquella que se ejerce sobre una cosa en lugar o a nombre de otro».


Por su parte, y comoquiera que la activa estructuró sus pretensiones sobre las actuaciones de la fiduciaria en ejecución del fideicomiso, procedió a estudiar lo concerniente a su responsabilidad. De tal manera que explicó que «la responsabilidad de las entidades fiduciarias se escribe en la denominada responsabilidad profesional la cual implica la utilización de un rasero más exigente al ordinario que ha sido construido sobre el nivel de diligencia y cuidado de un buen padre de familia». Adicionalmente, precisó que la responsabilidad del fiduciario sigue siendo una responsabilidad fundada en la culpa que se enmarca en el principio general de la responsabilidad consagrado en el...

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